"(...) En respuesta a su comunicación (...) de manera atenta me permito efectuar los siguientes comentarios:
1. El artículo 36 de la Resolución Externa 8 de 2000 (régimen cambiario) establece lo siguiente:
"Artículo 36. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:
1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o refinanciados endesarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.
Los documentos de deuda a que se refiere este numeral se podrán convertir en deuda interna, en los términos en que voluntariamente acuerden a las partes.
3. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores. La negociación secundaria de estos títulos por parte de los residentes en el país podrá realizarse, a elección de las partes, en moneda legal colombiana.
(...)"
De acuerdo con lo anterior, la regulación cambiaria no limita el tipo o clase de inversiones financieras en el exterior que puede efectuar un residente, por lo que la adquisición de facturas u otros títulos representativos de deudas por transacciones comerciales de no residentes en el exterior podría ser considerada dentro de esta categoría.
2. Ahora bien, para el caso de las inversiones financieras y en activos en el exterior, el régimen cambiario impone la obligación de canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes a la realización de las operaciones, salvo cuando las mismas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado.
En cualquier evento, las inversiones están sujetas a registro en el Banco de la República cuando su monto acumulado sea igual o superior a US$500.000 o su equivalente en otras monedas. (Artículo 37 de la R.E 8/00)
El registro y canalización de las divisas que se destinen para adquirir la inversión, cuando sea del caso, independientemente de si se trata de pagos a plazos, debe efectuarse en la forma señalada en el numeral 7.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 083 del Banco de la República.
Cabe advertir que si la inversión financiera se efectúa con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, su redención puede canalizarse voluntariamente a través del mismo utilizando la declaración de cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos (Formulario No. 5), siempre que la inversión no hubiere sido objeto de registro. Si la inversión financiera se encuentra registrada, el producto de su redención se debe canalizar con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4).
3. La venta de la inversión financiera por parte de un residente inversionista financiero registrado a otro residente debe informarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República por el cesionario, mediante comunicación remitida a más tardar dentro del mes siguiente a la realización de la sustitución, en las condiciones establecidas en el numeral 7.4.1 de la mencionada circular DCIN 83.
(...)"