JDS-CA-28424 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a sus comunicaciones (...) que presenta una serie de consultas relacionadas con los contratos de hidrocarburos que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) suscribe con sociedades extranjeras con sucursales en Colombia del régimen cambiario especial.
Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. De acuerdo el Capítulo II del Título IV de la Resolución Externa No. 1 de 2018 y conforme a lo previsto en la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83, las sucursales de las sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio; y las sucursales de las sociedades extranjeras dedicadas exclusivamente a prestar los servicios inherentes al sector de hidrocarburos hacen parte del régimen cambiario especial de hidrocarburos y minería, y como tales no pueden acudir al mercado cambiario por ningún concepto, salvo para (numeral 11.1. de la CRE DCIN-83):

i. Girar al exterior el equivalente en divisas del monto de capital extranjero en caso de liquidación de la sucursal; 

ii. Girar al exterior el equivalente en divisas de las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos;

iii. Reintegrar las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal.

En consecuencia, estas sucursales no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para canalizar operaciones obligatoriamente canalizables (importaciones, endeudamiento externo, avales y garantías en moneda extranjera, o derivados) u operaciones del mercado no regulado (servicios).

2. Conforme a lo previsto en el artículo 97 1 de la citada resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, y las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre y cuando las divisas que sean usadas provengan de los recursos generados su operación.

3. Considerando que la Agencia Nacional de Hidrocarburos no es una sucursal de sociedad extranjera o sociedad nacional del sector de hidrocarburos y minería, los contratos que celebre esta agencia con tales entidades del régimen cambiario especial, tendrán las siguientes características:

- Son operaciones internas celebradas entre residentes.

- Las obligaciones se podrán estipular en moneda extranjera. Si se estipula en moneda extranjera, las tasas de interés máxima corriente y moratoria se acogerán a lo señalado en la Resolución Externa No. 53 del 4 de diciembre de 19922 de la Junta Directiva del Banco de la República.

- El pago debe ser en moneda legal.

4. Respecto de la tasa libor en su consulta, en la página del Banco de la República, podrá encontrar las series históricas de la misma, entendida como “(London Interbank Offered Rate) es una tasa de interés determinada por las tasas que los bancos, que participan en el mercado de Londres, se ofrecen entre ellos para depósitos a corto plazo. La Libor se utiliza para determinar el precio de instrumentos financieros como por ejemplo derivados, y futuros. Debido a la importancia que tiene Londres para el mercado financiero, la Libor es una tasa de interés usada por algunas de las grandes instituciones financieras del mundo”3. Para obtener información adicional le recomendamos visitar la página web de la ICE Benchmark Administration Limited (IBA)

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1 “No obstante lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y los artículos 2.2.1.2.3.2. y siguientes del Decreto 1073 de 2015 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación. Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo. Los residentes podrán efectuar pagos en moneda extranjera correspondientes a las ventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.”

2 La R.E. 53/92 fue expedida con fundamento en el artículo transitorio 51 de la Constitución Política y el artículo 71 de la Ley 45 de 1999 que establecía “(...) Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria”. Esta facultad como autoridad crediticia se encuentra hoy recogida en el literal e) artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según el cual, corresponde a la Junta Directiva: “Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación. Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos.”