JDS-12362 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...)

Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre el alcance de la facultad de los IMC del numeral 1. del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 8/00) de “…..recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término -CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes….” (Literal d.). Concretamente consulta:

1. Qué quiso decir la norma cuando estableció la posibilidad de los IMC "de recibir" CDT y CDAT? Hace referencia a la emisión? O la compraventa de CDTs en el mercado secundario? O a que otros conceptos jurídicos hace referencia?

2. Quiere decir esta norma que el IMC solo puede emitir CDT's a personas naturales colombianas no residentes?

3. Quiere decir esta norma que el IMC no podrá emitir CDT's a personas jurídicas no residentes?

4. Si la respuesta a las preguntas 2 y 3 son afirmativas como se interpreta esto con el régimen de inversión internacional?

5. De qué manera debe interpretarse esta norma, de acuerdo con la intención de la Junta Directiva del Banco de la República?

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

1. Según lo dispuesto en la norma a la que se refiere su consulta, los IMC del numeral 1 del artículo 59 de la R.E. 8/000 solamente pueden “recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término –CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes”. (Subrayas nuestras)

En consecuencia, los IMC no se encuentran facultados para emitir CDTs a no residentes que no sean personas naturales colombianas.

2. Desde el punto de vista del régimen de inversiones internacionales, la negociación de estos certificados en el mercado secundario por parte de los no residentes (incluyendo las personas naturales colombianas), calificaría como una inversión de capital del exterior de portafolio de las definidas en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, según el cual:

“….b) Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores, RNVE, las participaciones en fondos de inversión colectiva, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero…”

En relación con la inscripción de los CDTs en el registro nacional de valores y emisores RNVE, la Superintendencia Financiera de Colombia ha manifestado lo siguiente :

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010 , los CDT's son objeto de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, siempre que de manera previa a su inscripción en un sistema de negociación o de negociación a través de oferta pública, el emisor envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del citado Decreto.

Dada la naturaleza de los CDT's, la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE se efectúa como un género ya que su especie o el valor con las condiciones específicas y particulares, son las que fijan el emisor y el inversionista al momento de la expedición del valor.... "

De conformidad con el numeral 2.17.2.2.3.3. del Decreto 1068 de 2015, estas inversiones deben ser registradas en el Banco de la República de conformidad con el procedimiento que éste señale, el cual se encuentra establecido en el numeral 7.2.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

(...)"

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1 Resolución No. 2326 de diciembre 7 de 2010.
2 "Articulo 5.2.2.1.2 (Articulo 1.1.2.8. Resolución 400 de 1995 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006). Inscripción automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito. Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto."