"(...)
En respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta a qué tipo de inversión, directa o de portafolio, corresponde la adquisición de participaciones en fondos de capital privado o nuevos valores emitidos en procesos de titularización inmobiliaria inscritos en el RNVE, por parte de una sociedad extranjera.
Al respecto nos permitimos manifestarle:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, constituyen inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio. La distinción entre inversión extranjera directa e inversión extranjera de portafolio radica en el propósito que tenga el inversionista extranjero.
"(…) a) Se considera inversión directa:
i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;
ii) La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artículo;
iii) La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción;
iv) Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;
v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales;
vi) Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
b) Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores, RNVE, las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero."
En adición a lo anterior, el numeral 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República, señala que “las inversiones extranjeras directas suponen actividades con ánimo de permanencia y/o control (…). Las inversiones de portafolio son de carácter especulativo.”
Por lo tanto, se considera inversión extranjera directa “La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción;" (artículo 3, literal a), ordinal iii)), y las “inversiones en fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 1 o las normas que lo modifiquen o sustituyan”.
Por su lado, la inversión extranjera calificada como de portafolio, es de carácter especulativo en valores inscritos en el registro nacional de valores – RNVE, en participaciones en fondos de inversión colectiva que sean diferentes a los fondos de capital privado o en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero, donde el inversionista no tiene ánimo de permanencia o control.
En este sentido, respecto de su consulta constituye inversión directa la adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, las operaciones de cambio que realicen estos fondos, incluidas las obligatoriamente canalizables, deberán ajustar al cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales. El artículo 2.17.2.2.3.3. del D. 1068/15 señala que el inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta entidad el cual se encuentra establecido en la Circular reglamentaria externa DCIN 83.
Las inversiones de capital del exterior en el país en divisas, así como los rendimientos asociados a las mismas son operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. De esta forma, las divisas de estas operaciones deben canalizarse a través de un IMC o de una cuenta de compensación y registrarse en el Banco de la República. Para tal efecto debe seguirse el procedimiento establecido en DCIN 83 (Artículos 7, 30 y 31 R.E 8/00).
- Las inversiones directas deben registrarse en el Banco de la República y canalizarse por conducto del mercado cambiario conforme a los procedimientos establecidos en la sección 7.2.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83. Siendo la inversión extranjera una operación de obligatoria canalización, recae en el inversionista del exterior la obligación de reintegrar las divisas a través del mercado cambiado (incluye la negociación de las mismas con el IMC), y de presentar la "Declaración de cambio por inversiones internacionales" (Formulario No. 4) debidamente diligenciada en su nombre ya sea personalmente o a través de su representante, apoderado general o mandatario especial.
- El numeral 7.2.2 de la citada Circular DCIN-83 y sus modificaciones señala los procedimientos de registro aplicables a la inversión de portafolio. En este sentido, los únicos eventos que se reportan ante el Banco de la República son el registro inicial, mediante la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), cuando el mismo se efectúa en divisas, y el Formulario No. 19 "Registro de Inversión de Capital del Exterior de Portafolio-Modalidades distintas a divisas", cuando se trata de la modalidad de sumas con derecho de giro.
Tratándose de registro de la inversión extranjera mediante la modalidad de sumas con derecho a giro debe efectuarse por parte de la sociedad administradora (fiduciarias, administradoras de inversión y comisionistas) por cuenta del fondo de capital privado presentando el Formulario No. 11 "Registro de Inversión Extranjera” y diligenciando en el punto IV "Identificación de la Empresa Receptora de la Inversión" el nombre del fondo de capital privado con el NIT de dicho fondo, seguido de la razón social de la sociedad administradora.
"(...)
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1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 “los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.”
Por su parte, el artículo 3.1.1.2.4. del citado Decreto señala que los fondos de inversión colectiva cerrados, a los que se refiere el artículo 3.3.1.1.2. “son aquellos fondos de inversión colectiva en los que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del fondo de inversión colectiva.”
El artículo 3.1.1.1.3. "Segregación" prevé que los activos que forman parte de la cartera colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios. Los activos de la cartera colectiva no hacen parte de los de la sociedad administradora. En todo caso, cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.
Los fondos de capital privado son simples mecanismos o vehículos de captación o administración de sumas de dinero u otros activos.