JDS-28188 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...)  En respuesta al oficio de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. El artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, permite de manera general a los residentes del país estipular en moneda extranjera las obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio.  En tal caso, su pago debe efectuarse en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado –TRM-, en la fecha en que se convengan, salvo que las partes acuerden una fecha o tasa de referencia distinta. 

 

2. El artículo 2.17.1.2 del Decreto Único 1068 de 2015 define como  residentes a todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así como las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

 

3. La Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa No. 53 del 4 de diciembre de 1992 (R.E 53/92), la cual se encuentra vigente, determinó las tasas máximas de interés (corriente y moratoria) que pueden convenirse en las operaciones en dólares de los Estados Unidos de América. La disposición mencionada se aplica a las obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas de negocios jurídicos celebrados entre residentes (operaciones internas).   

 

La R.E 53/92 fue expedida con fundamento en el artículo transitorio 51 de la Constitución política y el artículo 71 de la Ley 45 de 1999 que establecía “(…) Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria…”.  Esta facultad se encuentra hoy recogida en el literal e) artículo 16 de la Ley 31 de 1992. 1

 

No sobra advertir que los considerandos de la mencionada resolución advierten que la legislación vigente, en particular los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, contemplan límites máximos a las tasas remuneratorias y moratorias que pueden estipular los particulares y que dichas tasas únicamente resultan aplicables a las obligaciones en moneda legal. 

 

Como se observa, la R.E 53/92 no se pronuncia sobre los conceptos que se reputan como intereses en las operaciones estipuladas en moneda extranjera cuyo pago debe efectuarse en dólares, para efectos de la aplicación de los límites allí establecidos. 

 

Se anexa copia de la Resolución Externa No. 53 de 1992.

(...)"

 

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1e) Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación. 

Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos.” (Se subraya). (La expresión en cursiva y negrilla (ARTÍCULO 16, literal e) parcial-) fue declarada inexequible mediante Sentencia C-208 de Marzo 1 de 2000. M. P. ANTONIO BARRERA CARBONELL)