"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre el tratamiento cambiario y de registro de la negociación por parte de una empresa extranjera de un derecho posesorio sobre un bien inmueble en Colombia.
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Según el Régimen General de Inversiones Internacionales, se considera inversión extranjera directa "La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción;". (artículo 3, literal a), ordinal iii))
El término "adquisición" utilizado en la norma anterior, se refiere al derecho real de dominio pleno o propiedad regulado en el articulo 669 del Código Civil, es decir aquel que faculta a su titular (el propietario) para usar, gozar y disponer material y jurídicamente del bien, lo cual supone el ejercicio de la posesión sobre el mismo.
De acuerdo con lo anterior, no es posible registrar como inversión extranjera la sola posesión sobre el bien inmueble. El registro solamente procede cuando el no residente adquiere el derecho de propiedad o la nuda propiedad sobre el bien inmueble.
Por tanto, tratándose de una operación que no corresponde a inversión extranjera en Colombia ni a ninguna de las demás operaciones que el artículo 7 del Régimen de Cambios Internacionales (Resolución Externa 8 de 2000) considera de obligatoria canalización, si las divisas respectivas llegaren a canalizarse voluntariamente, debe utilizarse la "Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos" (Formulario No. 5), con el numeral cambiario de ingreso 1601 (otros conceptos).
(...)"