JDS-CA-26418 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha
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Damos respuesta a la comunicación (...), mediante la cual consulta i) si el régimen cambiario permite que se realice inversión directa en negocios fiduciarios y posteriormente se inviertan los recursos aportados o generados en inversión de portafolio y, ii) si es viable que las sociedades fiduciarias constituyan negocios fiduciarios (fiducias mercantiles y encargos fiduciarios) para la administración de inversión extranjera de portafolio.
 
Al respecto, me permito manifestarle:
 
1. Según lo previsto en el ordinal ii) del literal a) del artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015, se considera inversión directa “la adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artículo11, es decir, que no se constituya en inversión de portafolio.
 
De acuerdo a las normas aplicables a las sociedades fiduciarias, los administradores pueden efectuar operaciones temporales de tesorería de los fondos sometidos a su administración, operaciones que incluyen inversiones en los instrumentos disponibles en el mercado de valores colombiano.
 
2. El artículo 2.17.2.3.3.1. del referido Decreto 1068 de 2015 dispone que “toda inversión de capital del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador. Solamente podrán serlo las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (…)”. (Se resalta)
 
Por tanto, en concordancia con lo expresado por esta Secretaría en el concepto JDS- 09051 de 2011, al que hace referencia en su consulta, el negocio jurídico a través del cual actúen los administradores de la inversión de portafolio debe corresponder a los autorizados según la regulación aplicable. En el caso de las sociedades fiduciarias, se entiende que éstas ejercen su función de administradoras inversión de capital del exterior de portafolio a través de encargos fiduciarios o de fiducias mercantiles.
 
(...)"
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1 El literal b) de este artículo señala: “Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos: (i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en Sistemas Cotización Valores Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo. (ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. (iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.