JDS-CA-25339 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a sus comunicaciones (...), mediante las cuales consulta aspectos relacionados con las operaciones de endeudamiento externo y las cuentas de uso exclusivo de no residentes para operaciones de crédito externo en moneda legal. Al respecto, nos permitimos manifestar:

1. Los artículos 44 y 45 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E.1/18) establecen que los créditos entre residentes o intermediarios del mercado cambiario (IMC) y no residentes, son créditos externos que pueden estipularse, desembolsarse y  pagarse en moneda legal o extranjera, según lo acuerden las partes. Estos artículos establecen también que los créditos estipulados en moneda extranjera otorgados por los IMC a los residentes o a otros IMC son créditos externos, y que pueden desembolsarse y pagarse en moneda legal o extranjera, según lo acuerden las partes.

En el caso de un crédito estipulado y desembolsado en moneda legal a un residente, en el cual participan como acreedores un residente y un no residente, conforme con el parágrafo 2 del artículo 45 de la R.E.1/18, el no residente debe realizar esta operación utilizando la cuenta  de uso exclusivo a que se refiere el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 (C.R.E. DCIN-83). En este caso, la porción del crédito otorgado por el residente a otro residente, constituye una operación interna.

2. En el caso en que un IMC otorgue a un no residente un crédito desembolsado en moneda legal para que a su vez el no residente coloque los recursos a través de préstamos en moneda legal a residentes, tanto el desembolso como el pago del crédito debe efectuarse a través de la cuenta de uso exclusivo del no residente a la que se refiere el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de la C.R.E. DCIN-83, según lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 45 de la R.E.1/18 y el numeral 5.2.6 del Capítulo 5 de la C.R.E. DCIN-83. El incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a que las entidades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del  régimen cambiario investiguen e impongan las sanciones procedentes.

3. El literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de la C.R.E. DCIN-83 establece que los titulares de las cuentas de uso exclusivo para operaciones de crédito externo en moneda legal deben identificar estas cuentas ante el IMC. El régimen cambiario no establece el procedimiento que debe surtirse ante el IMC para estos efectos. El IMC deberá establecer los parámetros, requisitos o condiciones para la identificación de estas cuentas.

4. Según el artículo 8 de la R.E. 1/18 y el numeral 10.4.2. del Capítulo 10 de la C.R.E. DCIN-83, los titulares de las cuentas de uso exclusivo deben utilizar los recursos depositados en tales cuentas con sujeción a lo dispuesto en la mencionada resolución y Circular Reglamentaria. En consecuencia, los no residentes titulares de las cuentas que utilicen los recursos incumpliendo lo dispuesto en la regulación cambiaria podrán ser sancionados por la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.

Por otra parte, conforme con el numeral 1.2.2 del Capítulo 1 de la C.R.E. DCIN-83, los IMC deben "(...) conocer adecuadamente al cliente (...) para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaria de la que son intermediarios (...)" De acuerdo con lo anterior, para el adecuado control y seguimiento de los recursos de no residentes en moneda legal colombiana en los IMC, estos últimos deben conocer las características básicas de las operaciones de las que son intermediarios.

Así mismo, el numeral 10.4.3 del Capítulo 10 de la C.R.E. DCIN-83 establece que a los IMC les corresponde informar al Banco de la República, dentro del mes calendario siguiente al corte de cada trimestre y al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, los saldos mensuales de los depósitos a la vista de que tratan los numerales 10.4.1 y 10.4.2 de la misma Circular. El incumplimiento de esta obligación por parte de los IMC será informado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia.

5. El régimen cambiario no prevé la posibilidad de que el desembolso o el pago de un crédito externo se realice a través de mandatarios. En este sentido, en el Formulario No. 6 "lnformación de endeudamiento externo otorgado a residentes", debe informarse como acreedor del crédito al no residente que otorgó el crédito. Igualmente, el titular de la cuenta de uso exclusivo desde la cual se efectúan los desembolsos y en la cual se reciben los pagos del crédito, debe ser el no residente que otorgó el crédito.

6. Cuando varios no residentes otorgan un crédito sindicado desembolsado en moneda legal a favor de un IMC o un residente, el no residente líder del crédito puede recibir en su cuenta de uso exclusivo desde la cual se efectúan los desembolsos y en la cual se reciben los pagos del crédito, los recursos de los demás acreedores no residentes.
Los recursos para acreditar la cuenta de uso exclusivo para operaciones de crédito externo en moneda legal pueden ser "(...) moneda legal producto de la negociación de divisas transferidas desde el exterior, desembolso de créditos locales, recaudos por emisión y colocación de títulos a residentes, rendimientos o liquidación de inversión de portafolio, ejecución o restitución de avales o garantías, y para otros ingresos relacionados con las operaciones de crédito externo, y los derivados del rendimiento de la cuenta." (Literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de la C.R.E. DCIN-83).

7. Por último, le informamos que el Banco de la República se encuentra evaluando la posibilidad de identificar en el Sistema Estadístico Cambiario-SEC la porción del crédito sindicado otorgada por cada uno de los acreedores, así como la calidad de residente, IMC o no residente de estos.

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