JDS-CA-04637 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Recibimos su consulta sobre la posibilidad de pago de extinción de un endeudamiento externo mediante dación en pago de Bitcoins, teniendo en cuenta que en su contabilidad lo reconoce como un activo y no como una moneda o divisa.

 

Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente:

 

1. El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 identifica las operaciones que se deben sujetar al régimen cambiario, incluyendo, entre otras, “los actos, contratos y operaciones en virtud de las cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente (…)”.

 

De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.17.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, las operaciones de endeudamiento celebradas por residentes, al ser operaciones de cambio, se deben canalizar a través del mercado cambiario. A su vez, los artículos 41 y 44 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 prevén que lo créditos externos deben canalizarse a través del mercado cambiario.

 

La obligatoria canalización exige que las divisas que se adquieren se transfieran o negocien mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario (IMC) autorizados a llevar a cabo las operaciones indicadas en el artículo 8 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, o de las cuentas de compensación según lo establecido en el artículo 37 correspondiente. Estas operaciones están sujetas a la presentación de las declaraciones de cambio en los términos previstos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 del Banco de la República.

 

2. Los créditos externos podrán estipularse, desembolsarse y pagarse en moneda legal o en moneda extranjera, según lo acuerden las partes (artículo 45), salvo cuando se trate de créditos externos otorgados por intermediarios del mercado cambiario a residentes o a otros intermediarios, que deberán estipularse en moneda extranjera y podrán desembolsarse y pagarse en moneda legal o extranjera.

 

El modo autorizado por el régimen de cambios internacionales para la extinción de obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo, corresponde al pago en moneda legal o en moneda extranjera, según el acuerdo de las partes. Excepcionalmente, el régimen cambiario permite que las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, como el endeudamiento externo, se extingan mediante dación en pago. Este mecanismo de extinción de obligaciones no puede pactarse como el modo inicial o de preferencia para extinguir las obligaciones derivadas de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

 

En este marco, el numeral 5.1.7.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 permite que las obligaciones de los créditos registrados como endeudamiento externo se extingan mediante la dación en pago, para lo cual es necesario el suministro de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización al intermediario del mercado cambiario, o la transmisión directa al Banco de la República usando las cuentas de compensación, utilizando los códigos 33 1 , 34 2 o 35 3 , según corresponda. Los documentos que acreditan la transacción se deben conservar.

 

De acuerdo con lo anterior, la obligación original asumida por el deudor de pagar con dinero el endeudamiento externo puede ser excepcionalmente extinguida a título de dación en pago con una prestación u objeto distinto del debido. En estos casos, el Banco enviará la información relativa a la extinción de una obligación de una operación obligatoriamente canalizable a través de una dación en pago, a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario.

 

En cualquier caso, los documentos que acreditan la transacción deberán conservarse para el evento en que los solicite la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.

 

3. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública 4  (CTCP), mediante concepto 2018-472 (CTCP – 10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, en un continuo ejercicio de análisis e investigación, ha señalado que, para efectos eminentemente contables:

 

i. “Las normas de información financiera emitidas en Colombia no se refieren explícitamente a las criptomonedas” ni los Estándares Internacionales para las Presentaciones de Reportes Financieros (NIIF por sus siglas en inglés) fijan direccionamientos al respecto. Dado que no existe una norma específica aplicable a los criptoactivos, “se pueden considerar los requerimientos de otras normas que traten temas similares y relacionados, los criterios de reconocimiento y medición del marco conceptual para activos, pasivos, ingresos y gastos, y los pronunciamientos de otras instituciones emisoras de normas que empleen un marco conceptual similar, otra literatura contable y las prácticas aceptadas en los diferentes sectores de actividad (Ver párrafos 10 a 12 de la NIC 8)”. Las normas que, por lo tanto, podrían ser consideradas para establecer una política contable para los criptoactivos son:

 

a. “NIC 7 Estados de flujos de efectivo;

b. NIC 32 y NIIF 9 que se refieren al tema de los activos financieros;

c. NIC 40 Propiedades de Inversión

d. NIC 38 Activos Intangibles; y

e. NIC 2 Inventarios.”

 

ii. La política contable que se establezca para criptoactivos puede no ser apropiada para otros criptoactivos, por lo que “corresponderá a los responsables de los estados financieros evaluar cada criptomoneda de forma separada en función de sus circunstancias, de las características de cada criptomoneda y el mercado existente para aquella”.

 

iii. Considerando que los marcos técnicos vigentes definen un activo como “un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos futuros” y su reconocimiento se da si “a) sea probable que cualquier beneficio económico asociado con la partida llegue a la entidad o salga de ésta; y b) el elemento tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad” los criptoactivos podrían cumplir con la definición de activo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el CTCP procede a hacer un análisis separado de las características de los criptoactivos para determinar su clasificación, señalando que:

 

i. Del análisis sobre si los criptoactivos son efectivo, “no es posible concluir que, en la actualidad, las criptomonedas cumplan con la definición de efectivo, con referencia a la orientación contenida en la NIC 32: GA3. Tampoco es posible concluir que aquellas pueden ser clasificadas como un equivalente de efectivo.”

 

ii. Del análisis sobre si los criptoactivos son activos financieros, “se puede concluir que actualmente las criptomonedas no cumplen totalmente, para fines contables, con la definición de instrumento financiero y activo financiero distinto de efectivo (Ver definiciones en la NIC 32 y la NIIF 9)”. Para el efecto, el CTCP referencia el ejemplo de la guía de la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), sobre los lingotes de oro como instrumento financiero, afirmando que “si bien el oro en lingotes es altamente líquido, no otorga ningún derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero inherente a los lingotes de oro, por lo que es un producto básico y no un instrumento financiero”.

 

iii. Del análisis sobre si los criptoactivos son propiedad de inversión, se concluye que “una criptomoneda no podría ser clasificada como una propiedad de inversión dentro del alcance de la NIC 40, por no cumplir con la definición”.

 

iv. Del análisis sobre si los criptoactivos son activos intangibles, concluye que “las criptomonedas cumplen con la definición de un activo intangible. No obstante, el CTCP considera que el tratamiento contable requerido por la NIC 38 no proporciona información financiera relevante y útil, tal como es requerido por la NIC 8 y en la Sección 10 de la NIIF para las Pymes”. En este sentido, el Consejo considera que “las mediciones del valor razonable son la base de medición más apropiada tanto en el Estado de Situación Financiera como en el Estado de Resultados o rendimiento financiero”. Lo anterior, siempre que “se cumplan las condiciones para que exista un mercado activo; en caso contrario el valor razonable no sería aplicable, y el costo menos deterioro sería el criterio más adecuado para la medición posterior de las criptomonedas (…)”.

 

v. Del análisis sobre si los criptoactivos son inventarios, señala que “podría concluirse que las entidades que comercian con criptomonedas podrían considerarse intermediarios de materias primas cotizadas. Esto supone que una criptomoneda se ve como una materia prima cotizada. No obstante lo anterior, no es claro si una criptomoneda debe considerarse una materia prima cotizada para los propósitos de la exención de medición de la NIC 2, para los intermediarios de materias primas cotizadas”.

 

Considerando lo anterior, el CTCP concluye que “(…) actualmente no existe ninguna categoría de activos que sea apropiada para los activos virtuales; enmiendas futuras de las Normas Internacionales de Información Financiera podrían modificar esta conclusión”. Por lo tanto, el consejo recomienda se cree una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que tengan relación con las criptomonedas, que bien podrían denominarse como “criptoactivos” o “activos virtuales”. De esta forma se cumple el objetivo de las normas de información financiera de proporcionar información financiera que sea útil a los inversionistas, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales, para tomar decisiones relacionadas con el suministro de recursos a la entidad”.

 

4. El Comité de Interpretaciones de los IFRS - International Financial Reporting Standards – por sus siglas en inglés (IFRS Interpretations Committee), ha emitido algunos borradores que discuten la naturaleza de los criptoactivos. Similar al análisis efectuado por el CTCP, el Comité considera que los criptoactivos podrían ser clasificados como activos intangibles bajo la base de la NIC 38, o como activos financieros bajo la NIC 32; en algunos casos podrían considerarse efectivo bajo el parágrafo AG3 de la NIC 32, o incluso inventarios bajo la NIC 2.

 

Dado que se trata aún de información preliminar, no es posible asegurar la determinación de la clasificación o naturaleza contable de los criptoactivos acorde con las normas NIIF y NIC.

 

5. Se suma a lo anterior, los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), que concluyen que los criptoactivos:

 

i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el Banco de la República 5 (billetes y monedas);

ii. no son dinero para efectos legales 6 ;

iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales;

iv. no son efectivo ni equivalente a efectivo 7 ;

v. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;

vi. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables;

vii. no son un valor 8 en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.

 

6. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la dación en pago es “un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, (…) siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera o modo más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que 'La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido” 9. De forma concordante, el Consejo de Estado ha indicado que “la dación en pago es una forma de extinguir una obligación, acto jurídico mediante el cual el deudor se libera entregando una cosa diferente a la debida” 10

 

Por su lado, la Superintendencia Financiera de Colombia ha señalado que la dación en pago es “una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida (…) esta figura jurídica, atípica en nuestra legislación, se integra en la preceptiva del pago en general, modo extintivo de las obligaciones, y repugna a otras figuras contractuales que, como tales, tienen por objeto contrario: la producción de nuevas obligaciones” 11(…) la jurisprudencia ha señalado que “(…) uno de los elementos esenciales de la dación en pago es la determinación de la prestación sustitutiva y de los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura por definición está llamada a cumplir, (…). Es necesario así, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor -o precio- del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor” 12 " . 

 

Es decir que uno de los elementos centrales de la dación en pago es el ingreso efectivo de lo entregado en el patrimonio de quien lo recibe, para lo cual es fundamental determinar su valor o precio, el cual deberá corresponder al valor o precio de la prestación u obligación inicial.

 

7. Para dar cumplimiento a lo señalado por la Corte, es necesario determinar el valor de lo que ingresará al patrimonio de quien recibe a título de dación en pago. Para certificar los precios de un activo se requiere de un mercado activo, reconocido y trazable en el que se identifiquen con oficialidad los precios. En efecto, el CTCP opina que: “un mercado activo es uno en el que las transacciones se llevan a cabo con suficiente frecuencia y volumen para proporcionar información sobre precios de forma continua. Puede haber varios mercados para una criptomoneda particular que cumplan con la definición de mercado activo y cada mercado puede tener precios diferentes en la medición fecha. (…) El mercado principal será el mercado con mayor volumen y nivel de actividad para la criptomoneda relevante a la que pueda acceder la entidad que tenga el activo virtual.” Sin embargo, “la entidad no puede acceder a todos los mercados, incluso si están “activos” (…) Por lo tanto es importante considerar no solo si el mercado está activo, sino qué tan accesible es para la entidad que informa”.

 

La actividad de un mercado activo está determinada por la interacción entre la oferta y la demanda de los criptoactivos, en este caso, por monedas nacionales o de divisas. Este mercado se puede ver afectado por la volatilidad de tales activos, la aversión al riesgo de los inversionistas y por la evolución de diversos factores locales, factores externos, incluyendo la actividad económica mundial y en Colombia, entre otros. En un mercado como el de criptoactivos, en el que no existe certeza sobre la inmediatez de la disponibilidad de los recursos, ni sobre el valor al cual se pueden intercambiar los criptoactivos, ni la permanencia de éstas en el mercado, no es técnicamente posible la certificación de la conversión del precio de los criptoactivos en mercados activos y reconocidos, a moneda local o divisas.

 

8. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los criptoactivos aún no han sido regulados en Colombia, existe incertidumbre sobre el manejo contable que se les debe dar, y no existe un marco claro para el cálculo de su valor para efectos de su ingreso en el patrimonio de quien recibe, lo que hace que no sea posible dar cabal cumplimiento a los requisitos de la dación en pago según lo señalado por la Corte Constitucional y la Superintendencia Financiera, no es posible extinguir las obligaciones derivadas de endeudamientos externos a través de daciones en pago con criptoactivos.

 

9. Sobre lo relacionado con los análisis hechos a los criptoactivos, la invitamos a visitar la página web del Banco de la República en la que encontrará las siguientes publicaciones:

- Documento Técnico o de Trabajo – Criptomonedas, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/es/publicaciones/documento-tecnico-criptomoned…
- La presentación sobre criptomonedas dada por el Dr. Gerardo Hernández, Codirector de la Junta Directiva del Banco de la República, en el marco del Congreso de Derecho Financiero organizado por Asobancaria el 17 de agosto de 2017, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/es/publicaciones/presentacion-criptomonedas-17…
- Infografía sobre Criptomonedas, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/es/preguntas-frecuentes/cuales-son-los-riesgos…
- El documento “Bitcoin: Something seems to be fundamentally” publicado en la edición No. 819 de 2014 de Borradores de Economía del Banco de la República, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/en/borrador-819

 

Adicionalmente, la invitamos a visitar los siguientes links de la IFRS:

 

- https://www.ifrs.org/projects/work-plan/holdings-of-cryptocurrencies/co…
- https://www.ifrs.org/projects/work-plan/holdings-of-cryptocurrencies/co…

(...)"

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1 Dación en pago de crédito de capital de trabajo – persona jurídica
2 Dación en pago de crédito de capital de trabajo- persona natural
3 Dación en pago de crédito de financiación de comercio exterior
4 Concepto 2018-472 (CTCP – 10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf
5 Artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992.
6 Las monedas virtuales son “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción (…), la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet (…)”. Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 00314 del 7 de marzo de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y Monedas Virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT. Disponible en: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-…
7 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) indicó que, para efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las “inversiones a corto plazo, altamente líquidas que son fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo y que están sujetas a un riesgo insignificante de cambios de valor”. Concepto 2018-472 (CTCP-10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a la consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf
8 Carta Circular 78 de 2016 y 52 del 22 de junio 2017 “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con ‘Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales”, y la carta 29 de 2014.
9 Sentencias CSJ, Cas. Civil. del 2 de febrero de 2001 y 6 de julio de 2007 (Exp. 1998-00058. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Ligia Lopez Díaz. Rad. 25000-23-27-000-2004-00126-01 (15057) del 26 de abril de 2007.
11 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª. ed. Temis. 1994, págs. 418 y 422. Citado en: Concepto No. 2003027965-1 del 17 de julio de 2003 de la Superintendencia Financiera de Colombia

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo García Sarmiento. Citado en: Concepto No. 2003027965-1 del 17 de julio de 2003 de la Superintendencia Financiera de Colombia

Tema del concepto