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Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si los saldos en cuentas bancarias (ahorro o corrientes) o de ahorro pensional, CDT, inmuebles, vehículos y derechos en fundaciones del exterior que han sido objeto de normalización tributaria (Ley 1739 de 2014), deben registrarse ante el Banco de la República como inversión financiera o en activos en el exterior. Adicionalmente, consulta si no existe obligación de registro cuando el valor de los activos no es igual o superior a USD500, 000.
Al respecto, le informamos que el artículo 36 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones define como inversión financiera y en activos radicados en el exterior:
a. La compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior
b. La compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa.
c. Los giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia Financiera.
De acuerdo con lo anterior, los saldos en cuentas de ahorro pensional, que reconozcan sus rendimientos financieros, los CDTS, inmuebles y vehículos corresponden a la primera definición, esto es a la compra de activos radicados en el exterior, por lo que son susceptibles de registrarse ante el Banco de la República como inversión financiera o en activos en el exterior. El procedimiento de registro se encuentra definido en el numeral 7.5. del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones (CRE DCIN-83).
Ahora bien, sobre los saldos en las cuentas bancarias que los residentes colombianos tienen en el exterior (cuentas del mercado libre - artículo 55 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 y sus modificaciones) es preciso mencionar que estos depósitos son un mecanismo de tenencia de divisas y no constituyen en sí mismas inversiones financieras bajo la regulación cambiara. Por tanto, las cuentas del mercado libre o aquellas que se registren en el Banco de la República bajo el mecanismo de compensación no deben registrarse como inversión financiera y en activos radicados en el exterior.
En relación con los derechos en fundaciones del exterior, el artículo 2.17.2.4.1.1 del Decreto 119 de 2017, mediante el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 (Régimen de las Inversiones Internacionales1), define como inversión colombiana en el exterior “(…) las acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita. (…)”. En este orden de ideas, si la contribución se hace a favor de una fundación entendida como empresa con destino a formar parte del capital de la misma o de una cuenta equivalente para este tipo de entidades, se trataría de una inversión colombiana en el exterior, de lo contrario, es decir si la fundación no corresponde a la categoría de empresas en el exterior se trataría de una inversión financiera y en activos en el exterior, susceptibles de registro en el Banco de la República, conforme al procedimiento definido en el numeral 7.5. del Capítulo 7 de la CRE DCIN-83.
Ahora, sobre el monto a partir del cual se deben registrar estas inversiones el literal b) del numeral 7.5. de la CRE DCIN-83, establece lo siguiente: “(…) Podrán registrarse en forma voluntaria las inversiones financieras y en activos en el exterior efectuadas con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, cuando el monto de la inversión sea inferior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas. (…)”
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1 Inversiones de capital del exterior en el país y colombianas en el exterior.