"(...) consulta sobre las normas cambiarias aplicables a las cuentas en moneda extranjera.
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La Ley 9 de 1991 (Ley Marco de los cambios internacionales) en su artículo 7 permite a los residentes la libre tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas (canalizadas) por medio del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación), es decir aquellas divisas correspondientes a operaciones de cambio diferentes a las establecidas en el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la cual derogó la Resolución 21 de 1993.
En armonía con lo anterior, la Resolución Externa 8 de 2000 en su artículo 55 autoriza a los residentes para constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o que correspondan a operaciones que no deben canalizarse a través de dicho mercado, las cuales se denominan "cuentas del mercado libre o no regulado".
Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas los residentes pueden efectuar a su vez operaciones de cambio distintas de las establecidas en artículo 7 de la Resolución. Adicionalmente, el régimen cambiario no establece límite alguno en cuanto al monto de las mismas.
Ahora bien, debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 9 de 1991 y 36 de la Resolución Externa 8 de 2000, los residentes se encuentran igualmente facultados para realizar inversiones financieras y en activos en el exterior con recursos propios representados en divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, los cuales pueden corresponder a aquellos depositados en las cuentas del mercado libre o no regulado.
Estas inversiones están sujetas a registro en el Banco de la República si su monto acumulado es igual o superior a US$500.000 o su equivalente en otras monedas, el cual debe efectuarse en la forma señalada en el inciso segundo de numeral 7.4.1.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República.
Una vez redimida la inversión, el último inciso del numeral. 7.4.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 establece que si la inversión financiera fue efectuada con divisas que no son de obligatoria canalización, el producto de su redención puede canalizarse voluntariamente a través del mercado cambiario utilizando la "Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos (Formulario No. 5)", siempre que la inversión no hubiere sido objeto de registro. Si la inversión financiera se encuentra registrada, el producto de su redención se debe canalizar con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4).
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