"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual, consulta sobre el procedimiento a seguir para efectos de realizar el registro de inversiones colombianas en el exterior en acciones de sociedades extranjeras cuya adquisición se omitió declarar al fisco nacional y registrar ante el Banco de la República. Lo anterior, teniendo en cuenta la amnistía dispuesta del Artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, según la cual:
"Articulo 163. Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:
Parágrafo transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario ... ...."
"Parágrafo 3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente artículo no generará la imposición de sanciones de carácter cambiario."
Al respecto, me permito manifestarle que el régimen cambiario no establece términos y condiciones para efectos de que el contribuyente se acoja a lo previsto por el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012.
No obstante lo anterior, los contribuyentes pueden proceder a registrar sus activos ante el Banco de la República ya se trate de inversiones financieras o directas colombianas en el exterior o de inversión extranjera en Colombia en las condiciones generales previstas en el régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) y en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, capítulo 7.
(...)"