"(...) consulta sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 y en particular si una entidad financiera puede suscribir un contrato de mutuo en dólares con una compañía colombiana el cual se pagará en pesos. Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:
1. El artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece de manera general que:
"Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueran contmídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta ( ... )".
Por su parte, el parágrafo 2 del mismo artículo señala lo siguiente respecto de las entidades
vigiladas:
"No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991 ".
2. En relación con el alcance del parágrafo 2 del artículo 79 citado, se considera que conforme al mismo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera se encuentran impedidas para estipular sus operaciones internas en moneda extranjera, salvo las excepciones anotadas, lo cual incluye cualquier pacto, acuerdo o convención en moneda extranjera, bien sea que la obligación se exprese o denomine en moneda extranjera o se indexe en dicha moneda. En otros términos, la regulación prevista para las entidades vigiladas es más estricta que la establecida para los residentes, en la medida que, por regla general, las operaciones internas que realicen deben estipularse y pagarse en moneda legal, en tanto que los demás residentes pueden acordar o estipular sus obligaciones internas en moneda extranjera y su pago realizarse en pesos.
No obstante, la restricción mencionada debe entenderse circunscrita exclusivamente a las actividades que hacen parte del objeto principal de las entidades pertenecientes al sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, es decir, a los actos propios de operación de las mismas. A este respecto, según lo expresado por la Superintendencia Financiera de Colombia(1), los actos propios de operación "son los que emprenden en condición de agentes económicos especializados en la movilización, administración y aprovechamiento de los recursos de ahorro e inversión en el país, con sujeción claro está, al estricto régimen legal que las disciplina; y revisten carácter secundario o conexo, los que deben realizar para hacer viable la oferta de productos y servicios pertenecientes a la industria o negocio que explotan y por extensión, los que de modo complementario se encuentran en capacidad de ejecutar al igual que cualquier persona jurídica.".
Así las cosas, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera pueden estipular sus operaciones internas en moneda extranjera que correspondan a su objeto conexo, es decir a los "actos intermedios necesarios para que las mismas ejecuten los que representan el negocio financiero propiamente dicho, como sucede con el aseguramiento de los bienes cuya compra financian; en orden complementario, la adquisición de software, equipos y plataforma informática que les sirva de soporte para la celebración de sus operaciones, el arrendamiento de sedes y locales comerciales que identifican la empresa, la contratación de publicidad, la de asesoría especializada de terceros, así como la vinculación del personal requerido para estructurar, ofrecer y prestar sus productos y servicios"(2)
En el mismo sentido, el artículo 99 del Código de Comercio dispone que en desarrollo del giro ordinario de los negocios la sociedad puede realizar otras operaciones necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la entidad siempre que se relacionen con las actividades principales o tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.
(...)"
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(1)Concepto No. 2012000905-017 del 17 ele marzo de 2012
(2)Idem