(...) Damos respuesta a su consulta radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la modalidad de negocio sobre divisas consistente en que un residente compra divisas en efectivo en las casas de cambio y los "consigna en su cuenta de ahorros" para después retirarlos en pesos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Banco de la República no puede efectuar asesorías particulares, por lo que a continuación se hará referencia de manera general a la regulación aplicable sobre el tema.
1. El régimen cambiario no regula de manera particular o especial la actividad de arbitraje de divisas en el territorio nacional o en el ámbito internacional, entendida ésta como la compra de divisas y su venta inmediata en el mismo mercado o en otro a diferente precio.
El artículo 7 de la Ley 9 de 1991, marco de cambios internacionales, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiado -IMC- y cuentas de compensación). Por su parte, el Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República -R.E 8/00- ) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiaTio, así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular. Estas operaciones comprenden: importaciones y exportaciones de bienes, endeudamiento externo, avales y garantías, inversiones internacionales y operaciones de derivados.
De acuerdo con lo señalado, las divisas que adquieran los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario. Así mismo, los residentes pueden, sin límite temporal o de cuantía, poseerlas en efectivo en el país o utilizarlas para hacer depósitos en cuentas en el exterior. En este sentido, el arbitraje de divisas se encuentra permitido siempre que el residente (incluye personas naturales que habitan en el territorio nacional)1 lo realice como resultado del movimiento de sus propios recursos y de actividades propias de su operación, y no comprenda actividades de giro o remesa de divisas a nombre o por cuenta de terceros, las cuales se encuentran reservadas a los IMC. Adicionalmente, la compra y venta de divisas no puede implicar el desarrollo de una actividad profesional, la cual debe cumplir con las condiciones del artículo 75 de la R.E 8/00.
2. En el caso de operaciones de compra y venta de divisas, de conformidad con los artículos 59 y 75 de la R.E 8/00, la negociación profesional de divisas y de títulos representativos de las mismas puede efectuarse por las entidades financieras y de valores habilitadas para actuar como IMC2 y los agentes profesionales de compra y venta de divisas. Para el desarrollo de estas actividades, las entidades mencionadas están sujetas a las autorizaciones, reglas y obligaciones establecidas en la resolución, las cuales prevén, entre otras, la obligación de exigir la presentación de la declaración de cambio respetiva y de suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.
Se aclara que la autorización para los agentes profesionales de compra y venta de divisas solo comprende las divisas en efectivo y los cheques de viajero, y no incluye ofrecer, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros. Adicionalmente, los residentes en el país no pueden anunciarse ni utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de casas de cambio.
Para el caso que se consulta, se asume que se trata de la compra de divisas en efectivo por parte de un residente a un IMC o a agentes profesionales, las cuales son negociadas posteriormente con el IMC donde posee una cuenta de ahorro en pesos, por lo que los recursos en pesos producto de dicha negociación son abonados en dicha cuenta.
3. De otra parte, en relación con los movimientos de divisas, debe tenerse en cuenta que se pueden ingresar o sacar de Colombia divisas en efectivo siguiendo las formalidades previstas en el artículo 82 de la R.E 8/00. Es decir, los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. Cuando el monto supere la cifra indicada, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los IMC conforme a lo previsto en la mencionada resolución.
Finalmente, la regulación señalada en la presente comunicación se encuentra a su disposición para consulta en la siguiente página de Internet: http://www.banrep.gov.co/es/reglamentaciontemas/5444
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1Artículo 2 del Decreto 1735 de 1993
2Son intermediarios del mercado cambiaría los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compafiías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales (antiguas casas de cambio).
En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución