JDS-08406 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual formula varias preguntas relacionadas con la operación que efectúa (...) en Colombia, la cual consiste en recibir “pagos de comercios domiciliados o no en Colombia que venden productos1 y/o servicios online”.  (...) actúa como mandataria únicamente para recibir el pago de los comercios nacionales o internacionales que venden en Colombia entre otros, servicios de marketing, cursos de idiomas y contenidos de películas. 

 

Al respecto, nos permitimos dar respuesta a cada una de las preguntas en el mismo orden en que fueron formuladas: 

 

1. ¿Es legalmente viable que la sociedad abra en el exterior una cuenta en dólares?

2. Las cuentas en dólares que tenga la sociedad en el exterior no estarían sometidas a obligaciones de cara a la normatividad cambiaria siempre que las mismas no sean utilizadas para recibir fondos de operaciones obligatoriamente canalizables.

 

a. El artículo 55 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dispone que los residentes pueden constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario. 

 

En estas cuentas: (i) se puede efectuar cualquier operación de cambio distinta de aquellas que deben canalizarse a través del mercado cambiario2; (ii) los rendimientos de las inversiones o depósitos se pueden utilizar para realizar operaciones de cambio que no sean obligatoriamente canalizables, y (iii) se pueden recibir o efectuar traslados desde o hacia cuentas de compensación del mismo titular. 

 

Cuando a través de dichas cuentas se efectúan operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, éstas se deben registrar en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación, en los términos de la citada resolución. 

 

b. El artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015 dispone que para efectos del régimen cambiario se consideran residentes, todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

 

De acuerdo con lo anterior, las personas jurídicas domiciliadas en Colombia, se consideran residentes y pueden abrir cuentas bancarias en el exterior, en los términos expuestos. 

 

3. ¿A través de qué formulario cambiario y bajo qué concepto (numeral cambiario) debe realizarse la transferencia de fondos provenientes de operaciones no canalizables a la cuenta en dólares?

 

En los casos en que los residentes canalicen voluntariamente a través del mercado cambiario3 las operaciones de cambio del mercado no regulado, estos deben suministrar a los intermediarios del mercado cambiario y al Banco de la República, en el caso de las cuentas de compensación, la información de la declaración de cambio que se requiera, conforme lo establecido en la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83. 

 

Por declaración de cambio se entiende la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio canalizadas por conducto del mercado cambiario, suministrada por los residentes o no residentes que realizan las operaciones de cambio, y transmitidas al Banco de la República por los intermediarios del mercado cambiario (artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000). 

 

Tratándose de divisas que provengan de la venta de un servicio en el exterior, teniendo en cuenta que no son operaciones obligatoriamente canalizables, si se efectúa la canalización voluntaria a través de un intermediario del mercado cambiario, se deberá suministrar la información de los datos mínimos correspondientes a servicios, transferencias y otros conceptos (anterior Formulario No. 5). Si se realiza a través de cuentas de compensación, se debe presentar el Formulario No. 10 en los términos establecidos en el numeral 8.4.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 (Transmisión vía electrónica de informes y de las declaraciones de cambio).

 

En el anexo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 se encuentran consignados los numerales que se deben suministrar, definidos como los códigos asignados por el Banco de la República para identificar las operaciones de cambio que se canalicen a través del mercado cambiario. 

 

4. ¿Existe alguna infracción cambiaria en la operación en mención, en qué consistiría y cuál sería el valor de la misma?

 

Los artículos 2.17.1.4. del Decreto 1068 de 2015 y 7 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, establecen que las siguientes operaciones de cambio se encuentran sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario: las importaciones y exportaciones de bienes, el endeudamiento externo, las inversiones internacionales de capital, las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, los avales y garantías en moneda extranjera y las operaciones de derivados. Lo anterior significa que las divisas producto o para el pago de las anteriores operaciones deben ser obligatoriamente negociadas y transferidas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario – IMC4  - o de las cuentas de compensación5

 

El Banco de la República no es entidad de control y vigilancia de cumplimiento del régimen cambiario. Tales funciones fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades (Decreto 1746 de 1991), a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Decreto 2245 de 2011) y a la Superintendencia Financiera de Colombia (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) quienes se encargan de la labor sancionatoria. 

(...)"

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1Solo si el comercio esta domiciliado en Colombia y no existe una operación de importación. 

2Son obligatoriamente canalizables las siguientes operaciones: las importaciones y exportaciones de bienes, el endeudamiento externo, las inversiones internacionales, los avales y garantías y los derivados (artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000).

3El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación. También forman parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. Artículo 6 de la Resolución Externa No. 8 de 2000. 

4Artículo 58 de la R.E. 8/00. “INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías e financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución.”

5Artículo 56 de la R.E. 8/00. “MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación. 

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. 

Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.”