"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual plantea algunas inquietudes relacionadas con el tema cambiario.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
1. Cumplimiento de operaciones internas entre residentes en divisas.
La Resolución Externa 8 de 2000 autoriza el cumplimiento en divisas de obligaciones contractuales internas entre residentes. El artículo 56 inciso 31 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000) dispone expresamente para este efecto el uso de cuentas de compensación.
Teniendo en cuenta lo anterior, las entidades del Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, así como los concesionarios/fideicomitentes y las sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario pueden registrar cuentas de compensación para el cumplimiento en divisas de operaciones internas entre residentes, así como de operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario en los términos y condiciones previstos en los numerarles 8.3.1. y 8.3.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.
Se precisa que las cuentas de compensación para el cumplimiento de operaciones en divisas entre residentes, a que hace referencia el párrafo anterior, también podrán usarse para las demás operaciones que se pueden realizar a través de dichas cuentas conforme al régimen cambiario vigente.
Para efectos del registro de éstas cuentas el Banco de la República aclarará en el instructivo del Formulario No.10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuentas de Compensación” de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, que el registro también se puede realizar a más tardar dentro del mes calendario siguiente, contado desde el día de la realización de la primera operación para el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas.
2. Ingresos y Egresos en divisas en ejecución de negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias colombianas.
El parágrafo 7 del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 20002 autoriza la celebración de negocios fiduciarios en moneda extranjera, en los eventos en que se trate de cumplimiento de operaciones cambiarias o respecto de operaciones celebradas entre residentes autorizadas por el régimen cambiario para cumplirse en divisas, como sería las operaciones a las que se refiere el inciso 3 del artículo 56 del Régimen Cambiario.
De acuerdo con lo anterior, los numerarles 8.3.1. y 8.3.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, autorizan los ingresos o egresos de divisas de las cuentas de compensación abiertas en desarrollo de los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios que tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones en divisas de operaciones internas entre residentes, así como de operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario en los términos y condiciones previstos en los numerales citados.
3. Fiducia mercantil o encargos fiduciarios que tengan como finalidad servir como garantía y fuente de pago.
La Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 numeral 8.13 prevé como principio general que mediante las cuentas de compensación sólo podrán canalizarse ingresos y/o egresos de operaciones propias del titular.
Este principio no es aplicable tratándose de cumplimiento de obligaciones por parte de sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario que tengan como objeto y finalidad servir de garantía y fuente de pago continuada de obligaciones adquiridas por los fideicomitentes o patrimonios autónomos constituidos por éstos.
De esta forma, entendemos que bajo la anterior excepción se encuentra autorizado el pago de la deuda externa que efectúe el patrimonio autónomo transacción a nombre del patrimonio autónomo concesión (deudor), por cuanto el fideicomitente del deudor y de la fiducia en garantía por conducto de la cual se efectúa el pago de la deuda es la misma persona.
(...)"
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1Artículo 56 MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.
El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas.
Parágrafo 7, Artículo 79. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Podrán celebrarse negocios fiduciarios en moneda extranjera respecto de los recursos que los residentes reciban por concepto de pago de operaciones celebradas con otros residentes, conforme a las autorizaciones contempladas en la presente resolución, o de pagos de servicios con no residentes en el país en desarrollo de las actividades de que trata el literal d) numeral 1 del artículo 59. En ningún caso los encargos fiduciarios o contratos de fiducia mercantil que se constituyan podrán servir de instrumento para realizar operaciones que no puedan celebrar directamente el constituyente o fideicomitente de acuerdo con las disposiciones cambiarias. Tampoco el desarrollo de tales contratos puede configurar la actividad profesional de compra y venta de divisas.
38. CUENTAS DE COMPENSACIÓN 8.1. Mecanismo de Compensación. (…) A través de la cuenta de compensación sólo podrán canalizarse ingresos y/o egresos de operaciones de cambio propias del titular, con excepción de los ingresos de divisas por concepto de inversión extranjera directa de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.2.1.1. del Capítulo 7 y de las operaciones que realice una sociedad fiduciaria en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que tengan como objeto y finalidad exclusiva servir como garantía y fuente de pago continuada de obligaciones adquiridas por los constituyentes.