JDS-00851 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha
"(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si las sucursales del régimen especial pueden vender a los IMC o a entidades del exterior, la cartera en moneda extranjera que emiten por concepto de la venta de petróleo. 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

l. Según el capítulo IX de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República que regula el régimen cambiario especial de los sectores de hidrocarburos y minería, las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de (i) exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y de (ii) servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, no están obligadas a reintegrar al mercado cambiario las divisas de sus ventas en moneda extranjera (artículo 16, Ley 9 de 1991 y artículo 48 R. E. 8/00) y no están autorizadas por la regulación cambiaría para acudir al mercado cambiario por ningún concepto (artículo 49 R. E. 8/00).

En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para canalizar ya sea operaciones de cambio obligatoriamente canalizables (importaciones de bienes, endeudamiento externo, avales y garantías en moneda extranjera, derivados) u operaciones del mercado no regulado (Ej. servicios).

2. No obstante lo anterior, el régimen cambiario permite a las sucursales sujetas al régimen especial:

 
  • Acudir al mercado cambiario para: (i) reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, (ii) atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación, (iii) girar al exterior divisas por concepto de ventas internas en moneda legal de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos y (iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa (artículo 49 R. E. 8/00).
  • Realizar operaciones de derivados de cobertura sobre las sumas de inversión extranjera directa sujetas a reintegro o giro para repatriación de capital o las correspondientes a las ventas internas de petróleo o gas natural recibidas en moneda legal colombiana.
  • Tener cuentas en el exterior del mercado no regulado para efectuar y recibir los pagos que se hagan con el exterior, así como los derivados de las operaciones internas del a1tículo 51 de la R. E. 8/00 (numeral 11.1.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83).
  • Realizar las operaciones internas reguladas en el citado a1tículo 51, el cual les permite (i) celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación; (ii) pagar en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y (iii) pagar en moneda extranjera las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen  ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.
 
3. El régimen especial no contempla una norma especial sobre las operaciones de descuento de facturas u otros instrumentos de pago denominados en moneda extranjera que sean emitidos en desarrollo de los contratos a los que se refiere el artículo 51.

El régimen de cambios internacionales sólo se refiere a las operaciones de factoring en los artículos 12 y 20 relativos a importaciones y exportaciones de bienes, respectivamente.

4. Respecto a la naturaleza jurídica de las operaciones de descuento y de factoring, la Superintendencia Financiera de Colombia ha señalado que en estos contratos al igual que en el de reporto, va implícito el otorgamiento de un crédito por pmte de la entidad financiera a favor del cliente, en donde van comprendidos conceptos como el precio, la comisión y el interés.

En el caso del descuento, resalta esa Superintendencia que este contrato consiste en "( ... ) la entrega de una suma de dinero por parte del banco a su cliente, mediante la transferencia como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de tercero. El monto de fa entrega realizada por el banco está determinado por el valor del crédito transferido menos el interés equivalente al plazo pendiente entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título.

De fa anterior definición resulta que el banco concede un préstamo cobrando anticipadamente los intereses y que el deudor le transfiere un crédito a cargo de tercero que habilita al banco descontante para recuperar directamente la suma entregada, siempre bajo fa garantía del deudor en el sentido de que devolverá la suma recibida, de no ser oportunamente pagada por el deudor del crédito cedido( ... )" [1]

Por su parte las operaciones de factoring constituyen "la prestación de todo un conjunto de servicios, puede decirse que constituye una forma de negociación de facturas comerciales o de títulos contentivos de deuda, provenientes de ventas, mediante las cuales se otorga por parte de la sociedad factor a su cliente un crédito sobre la adquisición de los documentos, a cambio de una remuneración. Corresponde a la sociedad factor asumir el riesgo de la compra de títulos y gestionar su cobro, sin posibilidad de repetir contra el cliente cuando resultare impagado el título negociado" [2]

5. Acorde con lo anterior, no es posible que las sucursales del sector de hidrocarburos sujetas al régimen especial cambiario celebren con los IMC o con no residentes operaciones de descuento sobre las facturas denominadas en divisase expedidas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 51 de la R.E 8/00. Lo anterior, dado que el descuento sobre instrumentos de esta naturaleza configuraría un endeudamiento externo, operación que es de obligatoria canalización a través del mercado cambiaría al cual no pueden acceder. 

(...)"

____________________________________________
[1] Rodríguez Azuero Sergio, Con1rato.1· Bancarios, Cuarta Edición. Biblioteca Fe!aban, Bogotá, /9!HJ, págs. 351 y 352. Cita incluida en el Concepto No. 2000030400-1 Septiembre 26 de 2000.
[2] Concepto Superintendencia Bancaria 0.1442 del 6 de noviembre de 1987. Cita incluida en el Concepto No. 2000030400-l  Septiembre 26 de 2000.