PARTE III: Comercio exterior de bienes, Régimen Cambiario

 

TEMARIO
I. Marco Legal
II. Generalidades

2.1 Definición 

2.2 Principio de titularidad o coincidencia

2.3 Diferencias en el pago o reintegro

2.4 Imposibilidad de pago

2.5 Otros medios de extinción de la obligación de pago

III. Importaciones

3.1 Canalización de importación de bienes

3.2 Pagos Anticipados

3.3 Financiación

3.4 Informe de Deuda Externa

3.5 Casos Prácticos

IV. Exportaciones de bienes

4.1 Canalización de Exportación de Bienes

4.2 Pago Anticipado

4.3 Informe de Deuda Externa

4.4 Venta de Instrumentos de Pago

V. Zonas Francas

Exención de responsabilidad: Las opiniones de los autores, contenidas en el presente documento, son de su exclusiva responsabilidad, por tanto, no representan las opiniones del Banco de la República ni las de su Junta Directiva, como tampoco las de las instituciones para las que laboran, a menos que se especifique los contrario. 


I. MARCO LEGAL

  • Ley 9 de 1991
  • Libro II Parte 17 Decreto  1068 de 2015- (Dec.1735 de 1993).
  • Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. (R.E.8/00)
  • Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República. Cap. 1-3-4-5-8 y 10. (DCIN 83)



II.
GENERALIDADES


2.1 Definición

Las importaciones y exportaciones de bienes, son consideradas por el régimen cambiario colombiano, como operaciones de cambio de Obligatoria canalización1, conforme a los Artículos 7, RE8/00 y 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, corresponde al importador o exportador (titular de la operación), efectuar el pago o reintegro de las divisas únicamente por conducto de:

  • Intermediarios del Mercado Cambiario2 (IMC). En este caso la canalización de las divisas supone la monetización3 de las mismas, o 
  • Cuentas de Compensación4.



2.2 Principio de titularidad o coincidencia

Principio según el cual, la canalización de las divisas para el pago de una operación de cambio obligatoriamente canalizable, debe ser realizada directamente por el titular de la operación. Para el caso de las operaciones de comercio exterior, el titular de la operación será quien figure en los documentos aduaneros como importador o exportador. Por su parte, las cuentas de compensación sólo podrán utilizarse para canalizar ingresos y egresos de operaciones de cambio propias del titular de la cuenta.

No obstante lo anterior, el mencionado principio tiene algunas excepciones taxativas consagradas en la norma cambiaria, así: 

  • Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre y por cuenta de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, no se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en las declaraciones de cambio, con los fideicomitentes que se relacionen en los documentos aduaneros. 

 

  • Si se efectúan titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, los reintegros podrán ser canalizados directamente por el patrimonio autónomo y no por el exportador de los bienes. 

 

  • Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de las distintas unidades y entidades que por su naturaleza administrativa hacen parte del Sector Administrativo Defensa Nacional de acuerdo con los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000 y las normas que lo modifiquen o complementen, no se requerirá que coincidan estas unidades y las entidades que se relacionen como importadores o exportadores en las declaraciones de cambio, con los usuarios aduaneros permanentes inscritos y reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el Ministerio de Defensa Nacional que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones. 

 

  • En los casos en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atienda con cargo al Presupuesto Nacional la canalización del pago de las importaciones de bienes de los demás Ministerios, no se requerirá que coincida el importador que se relacione en las declaraciones de cambio (Ministerio de Hacienda), con los demás Ministerios que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones. 

 

  • Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de los consorcios o uniones temporales, conforme a las normas aduaneras que lo permitan, no se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en las declaraciones de cambio (persona natural o jurídica partícipe5), con la unión temporal o el consorcio que se relacione en los documentos aduaneros.

 

2.3 Diferencias en el pago o en el reintegro

La norma cambiaria permite que los importadores y exportadores canalicen pagos inferiores o superiores a los debidos a su proveedor o de su cliente del exterior, siempre que existe una justa causa, entre otras por:  

  • Descuentos por pronto pago o por volumen de compras. (notas crédito)
  • Mercancía defectuosa o averiada. (notas crédito)
  • Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada
  • Decomisos administrativos
  • Abandonos de mercancía a favor del Estado


A su vez, las notas crédito se pueden aplicar a:

  • La  operación de importación o exportación realizada y pendiente de pago. 
  • La operación realizada y ya canalizada. Caso en el cual aplicaría la devolución de los montos pagados en exceso, al importador residente o al cliente del exterior, y 
  • Operaciones futuras u otras operaciones pendientes de pago con el mismo proveedor o con el mismo cliente del exterior.  


En cualquier caso, corresponde al importador o exportador conservar los documentos que justifiquen la no canalización o la canalización por sumas inferiores o superiores, para presentarlos a la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario competente, que en este caso es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 


2.4 Imposibilidad de Pago 

La no canalización de las divisas derivadas de las importaciones o exportaciones de bienes, puede presentarse entre otros eventos por:

  • Inexistencia 
  • Inexigibilidad
  • Imposibilidad jurídica (fuerza mayor y/o caso fortuito).


Algunos eventos que ejemplifican estas causas, pueden ser: (i) cuando se presente la resolución del contrato de compraventa internacional de mercaderías, caso en el cual la obligación de pago deja de existir, (ii) cuando se dé la aplicación de notas crédito, caso en el cual la obligación deja de ser exigible total o parcialmente, y (iii) cuando se pierde contacto con el proveedor del exterior, y el residente no tiene a quien efectuar el pago, caso en el cual la obligación de pago podría ser imposible para el importador residente.

En todo caso, para la aplicación de cualquiera de estos eventos, es responsabilidad del residente obligado a la canalización, el conservar los documentos que demuestren con suficiencia la realidad de la operación ante la autoridad de control.


2.5 Otros medios de extinción de la obligación de pago

 

2.5.1 Dación en pago

Mecanismo excepcional para extinguir la obligación de pago pactada en divisas derivada de una importación o exportación de bienes, mediante la entrega de un bien. Este mecanismo debe ser sobreviniente, de manera que no puede tratarse de un intercambio comercial de bienes (trueque) por el acuerdo de las partes desde el momento mismo de la negociación.


Se debe informar su realización, mediante la presentación del Formulario No. 1 «Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes» o Formulario No. 2 «Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes», ante los IMC utilizando el numeral cambiario 2026 o 10446, según corresponda.

Estas declaraciones de cambio solo podrán ser presentas por conducto de los IMC y deberán ser exclusivas para informar la dación en pago de importaciones o exportaciones de bienes. 

Si la operación se encontraba informada como endeudamiento externo pasivo, el residente deberá, a través del IMC, transmitir vía electrónica el  Formulario 3A «Informe de desembolsos y pagos de endeudamiento externo» al DCIN del BR a fin de aplicar el monto que se entiende pagado de la financiación informada.

El BR enviará esta información a título informativo a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario en materia de comercio exterior. Por lo tanto, el importador deberá conservar los documentos que acrediten la transacción.


2.5.2 Compensación

Si bien se encuentra contemplada en la legislación civil colombiana como un modo valido de extinción de obligaciones, el régimen cambiario consagra una prohibición expresa de la aplicación de compensación a operaciones de comercio exterior. En esta medida, un importador que a su vez es acreedor de su proveedor del exterior, no podría aplicar la compensación dejando de canalizar el pago debido por concepto de la importación de bienes por conducto del mercado cambiario, en iguales términos aplica para las operaciones de exportaciones de bienes.  


2.5.3
Novación y condonación

Al igual que la condonación, son modos validos de extinción de obligaciones según el régimen civil colombiano. Tratándose del régimen cambiario, se ha mencionado que es posible su aplicación a operaciones de comercio exterior de bienes; no obstante corresponde al importador o exportador conservar los documentos que considere necesarios para justificar la no canalización del pago de la importación por conducto del mercado cambiario. En este caso, bajo el criterio de la inexistencia de la obligación.      



2.5.4 Trueque

Se entiende como la entrega de una mercancía por otra, dado que en materia aduanera no se encuentra reglamentado como una modalidad de importación, el régimen cambiario tampoco regula su aplicación como modo de extinción de la obligación de pago por conducto del mercado cambiario.

Por otra parte, debe aclararse que esta figura difiere de la dación en pago, además de que esta última se encuentra autorizada por el régimen cambiario, desde su naturaleza difieren en que en el trueque, la obligación de pago nace mediante la entrega de una especie por otra, en tanto, en la dación en pago se sustituye la obligación de pago debida originariamente por la entrega de un bien distinto aceptado por el acreedor.


III. IMPORTACIÓN DE BIENES

El  importador podrá efectuar el pago de la importación a:

  • El Proveedor de la mercancía, o su cesionario,
  • Centros de pago de residentes o no residentes con funcionamiento en el exterior7.

 

3.1 Canalización de Importación de bienes

El pago de las importaciones de bienes puede ser efectuado en:  

  1. Divisas
  2. Moneda Legal (Pesos) / Cheque
  3. Tarjeta de Crédito Internacional 



3.1.1 Divisas 

Para lo cual el residente Importador debe:

  • Presentar Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No. 1 ante el IMC, o 
  • Transmitir el informe de movimientos Formulario No. 10 por conducto de su cuenta de compensación, en el cual se incluya en forma consolidada el egreso de divisas por concepto de las importaciones pagadas, y conservar documentos que soporten la operación.

   

3.1.2 Moneda Legal (Pesos)

Únicamente a través de los IMC, mediante pago por transferencia a la cuenta del no residente proveedor, presentando la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No.1, con cada débito a la cuenta en pesos del importador. 


3.1.3 Cheque

Únicamente, cuando el no residente proveedor, no tenga cuenta corriente o de ahorros en moneda legal colombiana (pesos), el importador podrá  girar cheque a nombre del proveedor no residente para cobro por ventanilla. En este caso, la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No. 1, se debe presentar por el importador ante el IMC donde tiene su cuenta.


3.1.4
Tarjeta de Crédito Internacional


  • Si la tarjeta es emitida en Colombia y cobrada en moneda legal colombiana (pesos), se puede canalizar la totalidad del valor de la mercancía (FOB) con el primer pago, mediante la presentación de la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes, ante el Banco emisor de la tarjeta8

 

  • Si la tarjeta de crédito es emitida en Colombia o en el exterior, pero cobrada en divisas, con cada abono a la tarjeta se deberá presentar la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes, ante al emisor de la tarjeta de crédito.



3.2 Pagos Anticipados 

Pago generado con recursos propios del importador antes del embarque de la mercancía. Para ello, aplica el mismo procedimiento señalado en el numeral 3.1, según se trate. Adicionalmente el importador tiene la obligación de informar los documentos aduaneros asociados a la operación a  través de los IMC, una vez se tengan (legalización).  


3.3 Financiación

El importador podrá financiarse para el pago de sus importaciones del Proveedor (mediante el otorgamiento del plazo para el pago), de otros no residentes9 y de los IMC. Estas operaciones, no tienen obligación de informe como deuda externa ante el Banco de la República y el desembolso de los recursos del acreedor al proveedor del exterior podrá hacerse directamente, sin necesidad de que ingrese al mercado cambiario (IMC o Cuentas de Compensación del importador).

Los créditos subsecuentes, es decir, cuando los importadores (residentes) obtengan de los IMC y de no residentes10 créditos en moneda extranjera, con el fin de pagar a sus acreedores (intermediarios del mercado cambiario, y no residentes) la financiación inicial para el pago al proveedor, se  consideran créditos de capital de trabajo y deben informarse ante el Banco de la República como operaciones de endeudamiento externo pasivo. No obstante, el desembolso de este segundo crédito también podrá darse en el exterior, sin necesidad de tocar el mercado cambiario.  


3.4 Informe de Deuda Externa

Bajo la actual reglamentación, los importadores únicamente tienen obligación de informar operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de operaciones de importación, por:

 

1. Giro financiado anticipado. Recursos financiados por IMC y no residentes personas Jurídicas, al importador para pagos anticipados al embarque de la mercancía. En este caso, el importador debe: 

 

  • Presentar el Formulario No. 6 Informe de Desembolsos y Pagos por Endeudamiento Externo, ante un IMC para informar la operación de endeudamiento.     
  • Presentar el Formulario No. 3A Informe de Desembolsos y Pagos de Endeudamiento Externo, ante un IMC o por conducto de su cuenta de compensación, para informar el  desembolso del crédito, ya que la entrega de los recursos se efectúa directamente en el exterior al proveedor de los bienes.
  • Presentar el Formulario No. 3 Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo o Avales y Garantías, cada vez que efectúe pagos de la deuda (capital, intereses, comisiones, etc.)

 

2. Arrendamiento Financiero: Únicamente cuando se trate de la importación de bienes de capital de que trata el Artículo 84 de la R.E.8/00 J.D. y financiados a más de 12 meses. En este caso, el importador debe: 

 

  • Presentar el Formulario No. 6 Informe de Desembolsos y Pagos por Endeudamiento Externo, ante un IMC para informar la operación de endeudamiento, únicamente hasta por el valor FOB de la mercancía a importar.    
  • Presentar el Formulario No. 3 Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo o Avales y Garantías, cada vez que efectúe pagos de la deuda (capital, intereses, comisiones, etc.)



3.5 Casos Prácticos

3.5.1 Triangulación

Se da cuando existe un residente comercializador de mercancías (Residente vendedor) producidas en el exterior por un proveedor no residente (proveedor); quien despacha la mercancía por orden del residente comercializador a otro residente comprador (residente comprador), éste último será quien la importe.

En este caso, existe una relación comercial entre los residentes comprador y vendedor que deberá cumplirse en divisas por tratarse de una operación de cambio de obligatoria canalización (Importación de bienes), y una relación contractual entre el residente comercializador y  el proveedor del exterior, cuyo pago podrá darse en forma voluntaria por conducto del mercado cambiario.



Cuando bajo el mismo escenario, el residente vendedor es el dueño de los bienes ubicados en el exterior y los vende a otro residente, el pago de esta operación se da en la forma que se señala en la Grafica 2.   

El Formulario No. 4 Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales, por el reintegro, deberá ser presento por el residente vendedor cuando el bien que lo enajena, cuando cuenta con registro de inversión financiera y en activos en el exterior ante el Banco de la República. En caso contrario, podrá presentar el Formulario No. 5 Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros Conceptos. 



3.5.2 Cesión de documentos de Transporte

Es posible ceder los documentos de transporte de la mercancía que aún no haya sido nacionalizada, siempre que la normatividad aduanera lo permita. Para el efecto, el residente cesionario asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones asociadas a la operación, incluyendo las de tipo cambiario. Por tanto, si existen pagos pendientes por realizar, es el cesionario quien deberá efectuarlos por conducto del mercado cambiario. Si el residente cedente efectuó pagos al proveedor antes de la cesión de los documentos, el cesionario solo estará obligado a canalizar el saldo pendiente, y a informar los documentos aduaneros de la operación ante el IMC, una vez cuente con los mismos.



3.5.3 Pago a través de Apoderado

Dado que, la normatividad cambiaria permite cumplir la obligación de canalización por conducto de apoderado, el importador podrá constituir un mandatario para que en su nombre y representación presente el Formulario No. 1. Declaración de Cambio Por Importaciones de Bienes. En este caso, el débito de la cuenta en pesos para la compra de las divisas podrá efectuarse a la cuenta del poderdante o del apoderado, según se acuerde en el contrato de mandato. 

En todo caso, el contrato de mandato no puede ser utilizado como un negocio simulado para extinguir obligaciones de pago de operaciones internas entre poderdante y apoderado, violando la prohibición contenida en el artículo 79 de la RE 8/00 de la JD del BR.



IV. EXPORTACIONES DE BIENES

El reintegro de las divisas producto de las exportaciones, debe efectuarse por quien figure como exportador en los documentos aduaneros. Por tanto, los residentes no pueden canalizar pagos de exportaciones efectuadas por terceros, salvo las excepciones previstas en el numeral 2.2. 

Así mismo, el pago del exterior, podrá provenir de:

  • El Comprador,  su cesionario o,
  • Centros de recaudo (residente o no residente) en el exterior11.



4.1 Canalización de Exportación de Bienes

El pago de las exportaciones de bienes, que hagan los no residentes importadores, podrá efectuarse en:  

 

  1. Divisas
  2. Moneda legal
  3. Tarjeta de crédito internacional
  4. Caución



4.1.1 Divisas

Para lo cual el residente exportador debe:

  • Presentar el Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes, ante un IMC, o
  • Transmitir el Formulario No. 10. Informe de Movimientos al Banco de la República, por conducto de su cuenta de compensación, en el cual se incluya en forma consolidada el ingreso de divisas por concepto de las exportaciones recibidas y conservar los documentos que soporten la operación. 

 


4.1.2. Moneda Legal (Pesos)

Únicamente a través de los IMC, mediante pago por transferencia desde la cuenta del no residente (cliente del exterior), a la cuenta  del residente exportador, quien deberá presentar el Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes, con cada depósito, dentro de los 5 días hábiles siguientes al abono en cuenta. 


4.1.3. Tarjeta de Crédito Internacional
 

  • Si el abono en cuenta para el pago se hace en moneda legal, el exportador deberá presentar el Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes, ante el IMC donde se recibió el pago dentro de los 5 días hábiles siguientes.
  • Si el abono en cuenta para el pago se recibe en divisas a la cuenta de compensación del exportador, este deberá presentar el Formulario No. 10. Informe de Movimientos, en la forma indicada en el numeral 3.1.1.



4.1.4 Caución

Mecanismo de garantía12 de pago de exportaciones, mediante el cual y con el fin de cubrir eventuales incumplimientos en el pago, el exportador residente, exige un abono de su cliente del exterior. Tal reintegro podrá realizarse el Formulario No. 5 Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros Conceptos.

En caso, de utilizarse este abono como fuente de pago de la exportación, no se requiere del cambio del Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes.


4.2 Pago Anticipado

Pago recibido por el exportador de su cliente del exterior, antes del embarque de la mercancía, el cual no puede constituir para el exportador obligación financiera con reconocimiento de intereses.

Para ello, el exportador debe presentar el Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes, en la forma indicada en el numeral 4.1.1., e informar los documentos aduaneros asociados a la operación a  través de los IMC, una vez se tengan (legalización).  


4.3 Informe de Deuda Externa

Bajo la actual reglamentación, los exportadores únicamente tienen obligación de informar operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de operaciones de exportación, por:

Prefinanciación: Recursos financiados por los IMC y no residentes personas jurídicas, al exportador para la producción de la mercancía exportar. En este caso el exportador debe: 

  • Presentar el Formulario No. 6 Informe de Desembolsos y Pagos por Endeudamiento Externo, ante un IMC para informar la operación de endeudamiento.     

 

  • Presentar el Formulario No. 3, para canalizar por el mercado cambiario los desembolsos de los recursos y los pagos de la deuda (capital, intereses, comisiones, etc).

 

  • Los recursos para el pago del crédito se pueden efectuar en el exterior con divisas producto de la exportación, en cuyo caso se debe presentar un Formulario No. 3A Informe de Desembolsos y Pagos de Endeudamiento Externo, para amortizar el crédito, o con divisas adquiridas en el mercado cambiario, en cuyo caso se debe presentar el Presentar el Formulario No. 3 Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo o Avales y Garantías, con el fin de canalizar el pago, tal como se señala en la siguiente gráfica.



4.4 Venta de Instrumentos de Pago

Únicamente mediante venta de los instrumentos en divisas, con o sin responsabilidad del exportador, en favor de:  
 

  • IMC
  • Entidades de factoring del exterior
  • Otros no residentes 




V. ZONAS FRANCAS (ZF) 

A los usuarios de zona franca, se les aplica el mismo tratamiento cambiario que a los demás residentes, independientemente de la calificación aduanera de las operaciones que realicen. Por lo tanto, si bien, desde el punto de vista aduanero, la norma califica la salida de mercancías de ZF al territorio aduanero nacional como una importación, y el ingreso de mercancías del territorio aduanero nacional a ZF como una exportación, bajo el régimen cambiario aplican las siguientes reglas:

  • Los pagos y reintegros de divisas de obligaciones con residentes en el exterior y usuarios de zona franca deben realizarse por conducto del mercado cambiario.

 

  • El ingreso de mercancía desde el resto del mundo a ZF y la salida de mercancía de ZF al resto del mundo, se asimilan para efectos cambiarios a operaciones de importación y exportación de bienes, aunque aduaneramente no los sea. Por tanto:
    • a. Pagos al exterior de bienes que se introducen a zona franca desde el resto del mundo se declara con Formulario No. 1 Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes. 
    • b. Pagos del exterior  por salida de bienes desde ZF al resto del mundo, se declara con Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes. 

 

  • Los pagos por ensamble o almacenamiento de mercancía solo genera Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes, cuando se han añadido partes en el producto final despachado al exterior. 

 

  • Operaciones entre usuarios de zona franca o entre estos y otros residentes, son consideradas operaciones internas y se deben pagar en moneda legal. 

 

  • Ingreso de bienes de zona franca a territorio aduanero nacional solo genera Formulario No. 1. Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes, cuando la mercancía en zona franca sea propiedad del no residente.

 

  • Ingreso de bienes del territorio aduanero nacional a zona franca solo genera Formulario No. 2. Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes, cuando la mercancía internada en zona franca sea propiedad del no residente.

 

  • No se requiere asociar documentos aduaneros de la operación a las declaraciones de cambio, aunque la mercancía sea introducida al territorio aduanero nacional. 

 

  • Usuarios de zona franca, pueden registrar y administrar cuentas de compensación.

 

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1/ Las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, son las siguientes:

  • Importación y exportación de bienes.
  • Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.
  • Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
  • Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
  • Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
  • Avales y garantías en moneda extranjera.
  • Operaciones de derivados.


2/ Son intermediarios del mercado cambiario las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera  descritas en el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000.  
 

3/ Conversión de la divisa por moneda legal. Concepto aplicable únicamente a operaciones de reintegro de divisas, en la cuales se da la venta de divisas por moneda legal, con el concurso de los intermediarios del mercado cambiario. Para el efecto, el residente que efectué la monetización, deberá presentar la declaración que corresponda a la operación, indicando la tasa de cambio de la negociación.
 

4/ Son cuentas bancarias en moneda extranjera constituidas por residentes en entidades financieras del exterior, con el fin de transferir por su conducto las operaciones de cambio de obligatoria canalización. Estas cuentas deben ser registradas ante el Banco de la República bajo el mecanismo de compensación (Artículo 56, R.E. 8/00), en los términos y condiciones previstos en el numeral 8.2. del Capítulo 8 de la DCIN-83.
 

5/ En estos casos, en la declaración de cambio por importación de bienes o exportación de bienes, en las casillas 9 y se deberá diligenciar el número de identificación y  nombre o razón social de una persona natural o jurídica partícipe residente que efectúa el pago.
 

6/ Numeral cambiario: 2026 Dación en pago de importaciones de bienes y numeral cambiario: 1044 Dación en pago de exportaciones de bienes.
 

7/ Esto quiere decir que la normatividad cambiaria no autoriza centros de pago con funcionamiento en el país, ni en moneda legal, ya que se rompería el principio de la titularidad de las operaciones de cambio, según el cual quien está obligado a canalizar las divisas es el titular de la operación, según corresponda. Un caso práctico en donde se ha hecho uso correcto de estos centros de recaudo autorizados, son las casas automotrices internacionales, que designan una tesorería centralizada, a la cual sus importadores deberán efectuar los pagos debidos. En este caso, el importador residente es quien efectúa el giro a la cuenta de recaudo designada por el exportador no residente.

 

8/ Solo para montos superiores a USD$10.000. Para montos inferiores, el comprobante de pago hará las veces de la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes.

 

9/ Cualquier no residente, persona natural o jurídica.
 

10/ Únicamente personas jurídicas
 

11/ Esto quiere decir que, la normatividad cambiaria no autoriza centros de recaudo con funcionamiento en el país, ni en moneda legal, ya que se rompería el principio de la titularidad de las operaciones de cambio, según el cual, quien está obligado a canalizar las divisas es el titular de la operación, según corresponda. 

Un caso práctico de hecho uso correcto de estos centros de recaudo autorizados, se da cuando los floricultores colombianos, quienes designan una tesorería centralizada en el exterior, que recauda las divisas producto de sus exportaciones a todo el mundo y finalmente, gira al exportador para que reintegre el pago por conducto del mercado cambiario.   


12/ No constituye aval o garantía del artículo 38 RE8/00.