JDS-00367 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Nos referimos a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre una cláusula propuesta por Etiopía en el marco de la negociación de un acuerdo de servicios aéreos entre la República de Colombia y ese país.

Al respecto, nos permitimos manifestar:

1. Según la cláusula propuesta por Etiopía que se transcribe en su comunicación 1 , la transferencia al exterior de los ingresos percibidos en Colombia por las aerolíneas designadas por Etiopía, provenientes de la venta de servicios aéreos y otras actividades asociadas vinculadas directamente al transporte aéreo, debe hacerse a la tasa de cambio oficial, cuando esa tasa exista, o a una tasa equivalente a la que se obtuvieron los ingresos.

En Colombia no existe, en la actualidad, una “tasa de cambio oficial”. La tasa representativa del mercado (TRM) es una tasa de referencia certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no es de obligatoria aplicación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 1/2018), “la TRM será calculada diariamente y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible y la reglamentación expedida por el Banco de la República”, tomando para ello el promedio diario ponderado por monto de las operaciones de compra y de venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los intermediarios del mercado cambiario en el horario que para el efecto establezca el Banco de la República.

En tal virtud, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la R.E. 1/2018, en una operación de compra y venta de divisas las partes intervinientes en la misma pueden acordar de forma libre la tasa de cambio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la transferencia de las divisas a que se refiere la cláusula propuesta por Etiopía no podrá efectuarse a la “tasa de cambio oficial”, en la medida en que ésta no existe en Colombia, ni puede garantizarse que la misma podrá efectuarse a una tasa equivalente a la que se obtuvieron los ingresos respectivos. Corresponde a las partes intervinientes en la operación de compra y venta de divisas acordar de forma libre la tasa de cambio en cada caso.

2. En relación con el aparte de la cláusula propuesta según el cual la conversión y la transferencia de las divisas será libre de impuestos, sugerimos consultar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

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1 “Currency Conversion and Remittance of Earnings. Each Party shall permit airline(s) of the other Party to convert and transmit abroad to the airline(s) choice of State, on demand, all local revenues from the sale of air transport services and associated activities directly linked to air transport in excess of sums locally disbursed, with conversion and remittance permitted promptly without restrictions, discrimination or taxation subject to currency regulation.
Such transfer shall be at the official rate of exchange, where such a rate exist or otherwise at a rate equivalent to that at which the receipts were earned. If such transfers are regulated by a special Agreement between the parties, this special Agreement shall apply.”


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