JDS-CA-14682 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la cual consulta en relación con el pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana mediante abono en cuentas bancarias en el país de no residentes, i). Si la cuenta bancaria puede ser de un residente, que actúa a nombre del proveedor, o en todos los casos debe ser de un no residente; ii). Si el no residente, diferente del proveedor, requiere tener como soporte de la operación un mandato o poder especial que lo autorice para recibir en nombre del proveedor el pago de la importación de bienes y posteriormente canalizar al exterior las divisas mediante la compra de las mismas con el Intermediario del Mercado Cambiario (IMC); iii). Si la compra de las divisas con el numeral 2910, presupone que el giro se debe realizar a una cuenta en el exterior del mismo titular de la cuenta bancaria en el país, y iv). Si debe tenerse en cuenta algún elemento especial cuando el abono en la cuenta del no residente es realizado como producto de la utilización de tarjetas débito, crédito o sistemas electrónicos de pago.

Al respecto, nos permitimos manifestarle que:

1. El artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E.8/00 J.D.) dispone que todo residente o no residente que realice una operación de cambio deberá suministrar a los IMC y al Banco de la República en el caso de las cuentas de compensación, la información de los datos mínimos que el Banco de la República requiera de las operaciones que canalicen por conducto del mercado cambiario (Declaración de Cambio).

De conformidad con lo previsto en la R.E.8/00 J.D., el Banco de la Republica mediante la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones (DCIN-83), numeral 3, establece que la canalización del pago de la importación de bienes deberá ser realizada por quien efectuó la importación. Es decir, los residentes no podrán canalizar pagos de importaciones que hayan sido realizadas por otros.

2. El artículo 11 de la R.E.8/00 J.D. admite el pago en moneda legal de las operaciones de importaciones de bienes siempre que ello se realice a través de los IMC.

El numeral 3.1.1. de la DCIN- 83 dispone que el pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana mediante abono en cuentas bancarias en el país, se debe efectuar canalizando [los pesos] a través de los IMC mediante abono a las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por los proveedores del exterior o por otros no residentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2.1. del Capítulo 10 de esta Circular.

Para estos casos, la moneda legal colombiana destinada al pago de una importación de bienes debe ser: i). Canalizada por quien efectuó la importación, es decir la información de los datos mínimos de la operación de cambio por importación de bienes (declaración de cambio) deberá ser suministrada por el importador al IMC donde se efectúa el abono en cuenta de los recursos para pagar la importación, y ii). Depositada en la cuenta bancaria en el país del proveedor o de otros no residentes, su cesionario o centro o persona que adelanta la gestión de recaudo. Es decir, el titular de la cuenta bancaria en el país debe ser directamente el proveedor del exterior u otro no residente.

3. El régimen cambiario no establece requisitos respecto de la formalidad que deben cumplir los no residentes para recibir en nombre de otros (proveedores del exterior) el pago de la importación de bienes en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta que el régimen cambiario únicamente establece como requisitos obligatorios que la canalización se efectúe por quien es el titular de la operación de cambio, que para el caso objeto de consulta es el residente importador, y que los recursos se reciban en una cuenta bancaria en el país de un no residente (proveedor o su cesionario).

4. Las operaciones por concepto de servicios, transferencias u otros conceptos (anterior Formulario No. 5) corresponden al mercado libre o no regulado. Por tanto, el no residente que en nombre del proveedor, compre y gire las divisas al exterior por concepto de transferencias que no generan ninguna contraprestación para quien las recibe (numeral cambiario 2910) no requiere tener como soporte de la operación un mandato o poder especial.

5. El numeral cambiario 2910 corresponde al giro de divisas al exterior por concepto de transferencias que no deben generar ninguna contraprestación para quien las recibe. Este giro no es necesario que se realice a una cuenta en el exterior del mismo titular de la cuenta bancaria en el país.

6. Cuando los pagos en moneda legal colombiana de las importaciones de bienes se realizan mediante abono en cuentas de no residentes (proveedor u otro no residente), como producto de la utilización de tarjetas débito, crédito o sistemas electrónicos de pago, se debe cumplir con lo previsto en el literal a. del numeral 3.1.1. del Capítulo 3 de la DCIN-83.

Considerando la nueva definición de declaración de cambio, con la cual se eliminó la obligación de la presentación formal de los formularios en documento físico debidamente diligenciados y firmados por los titulares de las operaciones de cambio, le informamos que los IMC son libres para definir los mecanismos de recepción de la información que constituye la declaración de cambio.

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