JDS-19577 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

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Damos respuesta a su comunicación (...) en la que propone que se modifique el artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 8/00) permitiendo “un colchón hasta 100 dólares para cubrir las diferencias por los descuentos de gastos de envío de transferencias (divisas) cobrados por los bancos corresponsales, sin que haya que soportarlos; eliminando así el desgaste infructuoso para el exportador, de conseguir los soportes de estos descuentos que son de menor cuantía.”

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. El artículo 2 de la R.E. 8/00 establece:

 

“Artículo 2o. DIFERENCIAS. 

 

(……….)

 

Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.”

 

2. Para el caso de las exportaciones de bienes, el numeral 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 reglamenta la anterior disposición en el siguiente sentido:

 

“……Los exportadores podrán reintegrar a través del mercado cambiario montos superiores o inferiores al valor de la mercancía exportada según la respectiva declaración de exportación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en el caso de los descuentos a los compradores del exterior por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras. 

 

En todo caso, el exportador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario. En la casilla de observaciones de la declaración de cambio deberán indicarse las razones que dan lugar a estas situaciones….”

 

Como se evidencia, el régimen cambiario vigente no establece un límite para el monto de  las diferencias que pueden presentarse frente al valor de la mercancía exportada según la respectiva declaración de exportación, ni restringe los eventos que pueden dar lugar a tales diferencias.

 

De otra parte, en cuanto a la obligación del exportador de conservar los documentos que justifiquen las diferencias, la regulación cambiaria tampoco exige documentos en particular. Corresponde a la entidad de control y vigilancia determinar los soportes que considera suficientes y razonables para comprobar las diferencias, incluyendo las correspondientes a los descuentos de comisiones cobradas por bancos del exterior.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, no consideramos que haya lugar a la modificación del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 en los términos de su propuesta. 

(...)"

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