JDS-19372 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre el alcance del concepto de derecho de pista en el marco del régimen cambiario, el pago en efectivo de las tasas aeroportuarias nacionales e internacionales conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 04530 de 2007 de la Aeronáutica Civil, y finalmente, si el pago en divisas y devolución en moneda legal colombiana de los pagos de las tasas aeroportuarias puede ser considerado una operación de compra y venta de divisas. 

 

Al respecto nos permitimos manifestarle que: 

 

1. El término “derecho a pista” al que se refiere el parágrafo 6 del artículo 79 de la Resolución Externa no. 8 de 2000 de la Junta Directiva del banco de la República, se acoge a lo que al respecto establezca la autoridad aeronáutica. 

 

Según el artículo 1819 del Código de Comercio “El explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica.” Entendiendo como autoridad aeronáutica el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1782 del Código de Comercio. 

 

En desarrollo de lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los numerales 16 y 17 del artículo 5 del Decreto 260 de 2004, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones, se incluyen dentro de las funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL:

 

“16. Establecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo. 

17. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial.”

 

En el Laudo Arbitral del 15 de junio de 2011 proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla que dirime la controversia entre Aeropuertos del Caribe S.A. ACSA contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, establece que “la tasa aeroportuaria, trátese de la nacional o de la internacional, corresponde a la prestación de un servicio básico, por el cual el Concesionario puede cobrar, y además está obligado a cobrar (…) dentro de las obligaciones del Concesionario (…)”. Conforme la terminología contractual de las concesiones de Aerocivil, se consideran servicios básicos “los servicios de utilización de pista y rampa para aeronaves, por los cuales se cobran los cargos a las aeronaves por derechos de aeródromo, y de la utilización de las instalaciones aeroportuarias para pasajeros, por el cual se cobra la Tasa Aeroportuaria.” 1

 

La Resolución No. 06251 del 10 de diciembre de 2008 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que actualiza los procedimientos de tarifas, se refiere al derecho de aeródromo en su artículo 13, indicando que corresponde a “el costo que tienen que pagar los explotadores de aeronaves por la utilización que hacen de la infraestructura aeronáutica y se cobrará de acuerdo con la escala de tarifas establecida anualmente por la Aeronáutica Civil, y comprende: a. operación de aterrizaje y despegue; b. uso de la pista y calles de rodaje para la operación de aterrizaje y despegue; c. uso de ayudas visuales para la aproximación; d. utilización de rampa, servicios de bomberos, infraestructura de seguridad y sanidad portuaria; e. hasta tres (3) horas de estacionamiento en posición de embarque y desembarque, a partir del momento en que la aeronave ingrese a la plataforma.”

 

2. La citada Resolución No. 06251 señala respecto del monto de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajan fuera del país, que la misma será establecida por la Aeronáutica Civil en dólares de los Estados Unidos de América y podrá ser pagada en esta moneda o su equivalente en pesos colombianos teniendo en cuenta la Tasa Representativa del Mercado –TRM - de acuerdo con el procedimiento que se establece.

 

Adicionalmente, como regla general se prevé que el recaudo de esta tasa está a cargo de las empresas aéreas y aerotaxis. Dicho cobro podrá realizarse en los tiquetes aéreos por parte de las aerolíneas y las agencias de viaje responsables de este trámite o en el respectivo counter de cada aerolínea en los aeropuertos.

 

Mediante la Resolución No. 00310 del 9 de febrero de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte, se establecieron las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2016. El artículo 19 de esta Resolución No. 00310 señala que para el caso de los servicios entregados en concesión o no directamente administrados por la Aeronáutica Civil, las tarifas correspondientes podrán ser cobrados o facturados por el explotador siempre y cuando las tarifas hayan sido previamente aprobadas por la Aeronáutica Civil Colombiana, conforme lo indicado en el artículo 1819 del Código de Comercio. 

3. Desde el ámbito de la regulación cambiaria, el Artículo 59, numeral 1, literal d) de la Resolución Externa 8 de 2000 autoriza a los intermediarios del mercado cambiario -IMC- para recibir depósitos en moneda extranjera en los eventos taxativamente señalados en la regulación, dentro de los cuales se encuentran aquéllos que constituyan las entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios.

 

Adicionalmente de manera expresa, el régimen cambiario se pronuncia sobre la posibilidad de que los residentes en el país concesionarios de servicios aeroportuarios puedan recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales. (Parágrafo 6, Artículo 79, RE. 8/00). En este orden, el importe que debe pagar el usuario al Estado o a la entidad concesionaria por concepto de la utilización de la infraestructura aeroportuaria en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial puede efectuarse también en divisas, de conformidad con los montos y condiciones señalados por la autoridad aeronáutica, sin que ello constituya una compra o venta de divisas, dado que lo que se configura es un pago. 

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1 Resoluciones No. 5496 de 2005, No. 03171 de 2009, No. 07312 de 2009, No. 03283 de 2010, No. 07312 de 2010, No. 06974 de 2011 de la Aeronáutica Civil. 


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