JDS-17000 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) en la que nos consulta sobre el régimen cambiario aplicable a los intermediarios del mercado cambiario que no han solicitado al Banco de la República la asignación del código de operación conforme a lo previsto en el numeral 2.5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, especialmente en relación con las operaciones de endeudamiento externo.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. Son Intermediarios del Mercado Cambiario- IMC todas las entidades señaladas en el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República que cumplan con los requisitos allí establecidos, así no hayan obtenido el código de operación conforme a lo previsto en el numeral 2.5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

 

2. El código de operación es un requisito operativo previo para la realización de las operaciones de cambio autorizadas a los IMC y la transmisión electrónica de la información, tal como lo señala el numeral 2.5 de la DCIN-83 según el cual “… Previo a la realización de las operaciones de cambio autorizadas en el artículo 59 de la R.E. 8/2000 J.D., para la transmisión electrónica de la información consignada en los formularios previstos en el Capítulo 12 de esta Circular, los IMC deberán solicitar al DCIN del BR la asignación del código de operación, mediante el envío de una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, acompañada del certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia".

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades que cumplen con las condiciones del artículo 58 que no tienen el código de operación son IMCs y se encuentran igualmente sujetas a las disposiciones del Capítulo XII “INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO” del Título I de la Resolución Externa 8 de 2000.

 

Estas entidades pueden obtener financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas solamente en los términos y de acuerdo con las condiciones del artículo 59 de la Resolución, para lo cual necesariamente requieren de la obtención del código de operación.

(...)"


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