JDS-06869 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre la viabilidad de realizar pagos de operaciones internas a través de cuentas de compensación. 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

1. Cumplimiento de operaciones internas entre residentes en divisas a través de cuentas de compensación.

- El artículo 56 inciso 3 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000) dispone expresamente que las operaciones internas (entre residentes)1 pueden ser pagadas en divisas a través de cuentas de compensación:

“Artículo 56º MECANISMO DE COMPENSACIÓN. 

(…….)

Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución….”

En desarrollo de lo anterior, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 establece:

“8.1. Mecanismo de Compensación. 

Los residentes que manejen ingresos y/o egresos por concepto de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario o del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, podrán hacerlo a través de cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales deberán ser registradas en el Banco de la República (en adelante BR) bajo el mecanismo de compensación con el Formulario No. 10 «Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación», a través del cual adicionalmente se podrán reportar los movimientos y/o cancelar el registro de las mismas…..

(….)

8. 2.1. Registro.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse directamente por el interesado ante el BR a más tardar dentro del mes calendario siguiente, contado desde el día de la realización de la primera operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario o de la primera operación para el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas….” (subrayas nuestras)

- El parágrafo 7 del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000  autoriza la celebración de negocios fiduciarios en moneda extranjera, en los eventos en que se trate de cumplimiento de operaciones cambiarias o respecto de operaciones celebradas entre residentes autorizadas por el régimen cambiario para cumplirse en divisas, como sería las operaciones a las que se refiere el inciso 3 del artículo 56 del Régimen Cambiario. 

- Según el artículo 54 de la R. E. 8 de 2000, las operaciones que se realicen entre residentes en el país y usuarios de zonas francas o entre estos, se consideran una operación interna, independientemente de su regulación aduanera.

- De acuerdo con lo anterior, los numerarles 8.3.1. y 8.3.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, autorizan los ingresos o egresos de divisas en las cuentas de compensación para  el cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones internas.

Por tanto, las operaciones internas que se generen (i) en desarrollo de los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios o (ii) entre residentes usuarios o no de zonas francas, pueden ser pagadas en divisas a través de cuentas de compensación.

2. Estipulación y pago de operaciones internas

- Según el artículo 79 de la R.E. 8/00, las operaciones internas que se estipulen en divisas deben pagarse en moneda legal.2

- No obstante, la misma Resolución 8/00 autoriza expresamente el pago en divisas de algunas  operaciones internas, como sucede en el caso en que se paguen a través de cuentas de compensación.  En estos eventos las operaciones internas pueden estipularse y pagarse en divisas.

(...)"

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1 Artículo 2.17.1.3. Operaciones Internas. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.”

2 Artículo 79o. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta….” 


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