JDS-05458 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación, (...) mediante la cual consulta sobre el procedimiento cambiario aplicable a los pagos de las siguientes operaciones de comercialización de mercancía: 

 

- Un residente A compró la mercancía a un no residente.

- El residente A vendió la mercancía radicada en el exterior a un residente B.

- El Residente B, vendió la mercancía radicada en el exterior a un Residente C, que la introdujo a la Zona Franca. Actualmente la mercancía se encuentra en la Zona franca.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. Un residente A compró la mercancía a un no residente

 

El pago a un proveedor del exterior de mercancía que no es objeto de importación, constituye una operación de cambio del mercado no regulado que puede ser canalizado voluntariamente a través  de los Intermediarios del Mercado Cambiario-IMC con el Formulario No. 5 “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros Conceptos” utilizando el numeral cambiario de egreso 2915 “Compra de mercancías no consideradas importación” o a través de la cuenta de compensación del residente comprador con el mismo numeral. Estos pagos también pueden realizarse en el exterior desde las cuentas del mercado no regulado del residente comprador.

 

2. El residente A vendió la mercancía radicada en el exterior a un residente B el cual mantiene la mercancía en el exterior 

 

De acuerdo con el artículo 36 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país pueden poseer activos en exterior adquiridos con divisas canalizadas a través del mercado cambiario o provenientes del mercado libre.

 

Esta Secretaría ha estimado que la disposición de dichos activos en el exterior entre residentes es una operación de cambio en los términos del literal c) del artículo 4 de la Ley 9 de 1991. Por lo tanto, según lo dispuesto por el artículo 79 del régimen cambiario, en concordancia con el artículo 2.17.1.3. del Decreto 1068 de 2015 (anteriormente artículo 3 del Decreto 1735 de 1993), las obligaciones respectivas deben pagarse en la divisa estipulada.

 

El pago puede canalizarse voluntariamente a través de los IMC con el Formulario No. 5,  numerales de ingreso 1712 “venta de mercancías no consideradas exportación” para el residente vendedor (A) y de egreso 2915 “Compra de mercancías no consideradas importación” para el residente comprador (B), o de las cuentas de compensación de los residentes con los mismos numerales. También puede ser efectuado en el exterior a través de las cuentas del mercado no regulado de los residentes.

 

3. El Residente B, vendió la mercancía radicada en el exterior a un Residente C, que la introdujo a la Zona Franca.

 

Según el literal e. del numeral 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83 “La introducción de bienes a zona franca desde el resto del mundo o la exportación de bienes desde zona franca al resto del mundo, deben presentar las declaraciones de cambio por importaciones de bienes o exportaciones de bienes, respectivamente (Formulario No. 1 o Formulario No. 2) utilizando los numerales cambiarios de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos 3 y 4 de esta Circular, independientemente de la calificación aduanera. Estarán obligados a diligenciar las declaraciones de cambio, tanto los usuarios de zona franca como los residentes no usuarios que hagan depósitos de mercancías en zona franca.”

 

De acuerdo con lo anterior, así la operación de compraventa sea entre dos residentes, siempre que se presente la introducción de mercancía a zona franca desde el resto del mundo y haya lugar a un pago, éste debe ser canalizado por el titular de la operación (residente C) a través de los IMC o de su cuenta de compensación (mercado cambiario) con la “Declaración de cambio por importaciones de bienes” (Formulario No. 1) con el numeral que corresponda. La norma no hace distinción alguna según los intervinientes en la operación o el momento de la facturación o del pago.

 

Cabe aclarar que en el caso de su consulta no es aplicable el artículo 11 del régimen cambiario (“Pago de importaciones en moneda legal), dado que éste supone que el vendedor de la mercancía no es un residente en el país.

 

Por su parte el residente vendedor (B) puede recibir el pago en su cuenta del mercado libre, a través de un IMC con el Formulario No. 5 utilizando el numeral cambiario de ingreso 1712 “venta de mercancías no consideradas exportación” o en su cuenta de compensación con el mismo numeral. 

 

4. Literal g. del numeral 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83

 

El literal g. del numeral 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83 establece lo siguiente: “Todas las operaciones entre residentes sean o no usuarios de zona franca se consideran operaciones internas pagaderas en moneda legal colombiana independientemente de su calificación aduanera. Las operaciones entre usuarios de zonas francas se harán en moneda legal colombiana de la misma forma que las operaciones entre residentes. Las operaciones relativas al procesamiento parcial en zona franca (art. 406 Decreto 383/07) se liquidan en moneda legal colombiana.”

 

Lo dispuesto en este literal aplica a las operaciones entre los residentes que sean o no usuarios de zona franca que impliquen el movimiento de mercancía en la zona franca o entre esta y el territorio aduanero nacional. La norma aclara que estas operaciones son consideradas operaciones internas y que su pago debe realizarse en moneda legal “independientemente de su calificación aduanera”,  teniendo en cuenta que la introducción a zona franca desde territorio aduanero nacional1 o la introducción al territorio aduanero nacional de bienes procedentes de zona franca2  son consideradas aduaneramente como exportaciones definitivas e importaciones.

 

En concordancia con lo anterior, el literal j. del numeral 9 confirma que las operaciones entre usuarios de zonas francas y residentes y viceversa no requieren el diligenciamiento de la declaración de cambio, independientemente de la regulación aduanera aplicable. Por lo tanto la operación se considera como operación reembolsable pagadera en moneda legal colombiana.

(...)"

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1 Artículo 396 del Decreto 383 de 2007

2 Artículo 399 del Decreto 383 de 2007

Tema del concepto

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