JDS-05109 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita concepto sobre la posibilidad que, para efectos cambiarios, un residente efectúe provisiones de cartera incobrable por concepto de exportaciones no pagadas, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, el Decreto 2420 de 2015 y el Decreto 2496 de 2015, y si se requiere presentar una solicitud previa de autorización para este efecto. Sobre el particular son pertinentes los siguientes comentarios:
1. El Banco de la República no se encuentra facultado para pronunciarse o emitir autorizaciones sobre la aplicación de las normas contables colombianas, incluyendo la pertinencia de constituir provisiones y efectuar castigos de cartera.
2. Precisado lo anterior, la regulación cambiaria establece la obligación de canalización a través del mercado cambiario de determinadas operaciones de cambio. Dentro de estas operaciones se encuentran las exportaciones de bienes (artículos 7 y 15 de la Resolución externa 8 de 2000 – R.E 8/00).
Conforme al artículo 6 de la Ley 9 de 1991, “canalizar a través del mercado cambiario” significa la negociación o transferencia de las divisas a través del mercado cambiario, es decir, por conducto de los intermediarios del mercado cambiario autorizados para tal efecto1, o mediante la utilización del mecanismo de compensación a que se refiere el artículo 56 de la citada R.E 8/00.
Por su parte, el artículo 2 de la R.E 8/00 señala:
“DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.”
2. Las disposiciones cambiarias establecen como regla general el pago efectivo por conducto de los canales cambiarios autorizados como mecanismo de extinción de las obligaciones correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables y solo por vía de excepción, mediante regulación de carácter general, admite otros modos de extinción de obligaciones distintas del pago efectivo, como serían los eventos de imposibilidad en la canalización (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros) a que se refieren los numerales 3, 4 y 5.1.7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, para las operaciones de importaciones, exportaciones y endeudamiento externo.
Cabe anotar que la circular establece un procedimiento especial a efectos de cancelar el informe de endeudamiento externo en el caso de los castigos contra provisiones o de obligaciones insolutas catalogadas como de difícil cobro o incobrables de los créditos en moneda extranjera otorgados por los intermediarios del mercado cambiario, procedimiento que se justifica teniendo en cuenta que es a través de estas entidades que se cumple con la obligación de canalización.
3. Para el caso de las exportaciones, el numeral 4 del Capítulo 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones, dispone lo siguiente:
“(…)
En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.
Los exportadores podrán reintegrar a través del mercado cambiario montos superiores o inferiores al valor de la mercancía exportada según la respectiva declaración de exportación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en el caso de los descuentos a los compradores del exterior por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras.
En todo caso, el exportador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario. En la casilla de observaciones de la declaración de cambio deberán indicarse las razones que dan lugar a estas situaciones.
La compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior.(…)”
Así las cosas, cuando se presenten situaciones que impidan a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, como podría ocurrir cuando se trate de castigos contra provisiones con sujeción a las disposiciones contables y demás normas aplicables, deberá procederse de acuerdo con lo expuesto. En estos eventos corresponde al exportador conservar la documentación correspondiente y presentarla ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario cuando esta lo solicite.
Las normas citadas en esta comunicación pueden ser consultadas en Internet en la siguiente dirección: http://www.banrep.gov.co/es/buscador-reglamentacion
(...)"
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1 Artículo 58 de la Resolución Externa No 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales.