JDS-27945 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

“(...) Damos   respuesta   a  su  comunicación (...), mediante la cual consulta sobre el arbitraje de divisas.

 

Al respecto, me permito manifestarle  lo siguiente:

 

El régimen cambiario no regula  de manera particular  o especial  la actividad  de arbitraje  de divisas,  entendida  como  la compra  de divisas en  un mercado  y su  venta  inmediata  en otro mercado a diferente precio.

 

No obstante  lo anterior, el artículo  7 de la Ley 9 de 1991, marco de cambios  internacionales, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación). Por su parte, el artículo 2.17.1.4.  del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 7 del régimen cambiario  (Resolución  Externa  8 de 2000 de la Junta Directiva  del Banco de la República)  señalan las operaciones  de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del  mercado  cambiario,  así  como  los  requisitos  que  deben  cumplirse  para  cada  caso  en particular.

 

De acuerdo con lo anterior, las divisas que adquieran los residentes en el país por concepto de operaciones  que no deban canalizarse  a través del mercado cambiario pueden utilizarse para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiado; así mismo,  los residentes  pueden, sin límite  temporal  o de cuantía, poseerlas  en efectivo en el país o utilizarlas para hacer depósitos en cuentas en el exterior. En este sentido, el  arbitraje de divisas se encuentra  permitido siempre que  el residente1 lo  realice como resultado del movimiento de sus propios recursos y de actividades propias de su operación, y no comprenda actividades de giro o remesa de divisas a nombre o por cuenta de terceros, las cuales se encuentran reservadas a los intermediarios del mercado cambiario.

 

Adicionalmente, la compra y venta de divisas no puede implicar el desarrollo de una actividad profesional  (realizada  de  manera  reiterada  y  habitual),  la  cual  debe  cumplir  con  las condiciones del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000.

(…) “

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1 Decreto   1068 de  2015, Artículo   2.17.1.2.  "Definición   de  Residente.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes los entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.. "

 
Tema del concepto

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