JDS-26087 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

(...) Damos respuesta a su comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000.

 

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente: 

 

1. El Parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 fue modificado mediante las Resoluciones Externas No. 3 del 22 de febrero de 2013 y No. 7 del 26 de julio de 2013 de la Junta Directiva del Banco de la República, en el siguiente sentido: 

 

“Parágrafo 2. Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo. 

 

La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.”

 

2. Respecto de la expresión “títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana” a que hace referencia la Resolución Externa No. 8 de 2002, de manera reiterada esta Secretaría ha señalado que dicha expresión se refiere a los títulos como cheques, órdenes de pago y cualquier otro que incorpore una obligación cierta de pago en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. Tales títulos, salvo por los que no se honren debidamente, cumplen la misma función que el efectivo en materia de pago de obligaciones según el acuerdo entre las partes. 

 

3. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (UDS 10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberá informarlo a la autoridad aduanera en el formulario que ésta indique. 

 

La entrada o salida de títulos representativos de éstas vinculados a operaciones obligatoriamente canalizables requieren la presentación de los formularios establecidos por la autoridad aduanera por parte de quienes ingresen o saquen los títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana.

 

La obligación de declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida de los títulos representativos de dinero en las condiciones expuestas, es independiente del cumplimiento de la obligación de canalizar a través del mercado cambiario las operaciones reguladas por la R.E. 8/00. La DIAN ha reglamentado las condiciones para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso y salida de divisas, moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas. Para tal efecto, actualmente tiene establecido el Formulario 530 – “Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero – Viajeros”, y el Formulario 534 – “Declaración de Ingreso-Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros”.

 

4. El artículo 82 de la R.E. 8/2000 no será aplicable para los exportadores del país que han recibido el título representativo de dinero (divisas o moneda legal colombiana) en Colombia por parte del girador o un tercero, es decir, el lleno de los formularios de la autoridad aduanera no será exigible. Así mismo, tampoco será exigible la declaración en mención a la persona que ingresa al país con un talonario de cheques en blanco y procede a la creación del título en territorio colombiano para su entrega al exportador. 

 

5. En todo caso, se considera conveniente que el exportador conserve los soportes contables y demás documentación pertinente para ser presentada ante las autoridades de control y vigilancia que lo requieran, en los que se indique la fecha y recibo en el país del título representativo de dinero, la operación que originó su recepción, y su canalización ante un intermediarios del mercado cambiario, conforme lo establecido en la R.E. 8/00 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República.  

(...)

 


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