JDS-25888 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

(...) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación radicada con el número de la referencia, remitió a esta entidad su solicitud a fin de que se responda la consulta  séptima  que señala: “SÉPTIMA. Al ser el ciudadano americano residente en Colombia, si va a comprar bienes inmuebles rurales, ¿debe registrarse ante el Banco de la República?.  Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:

 

1. El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye:

a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.

b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos, y 

c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.

 

En armonía con la Ley 9 de 1991, el artículo 2.17.1.1  del Decreto 1068 de 2015  (D. 1068/15) define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y, específicamente las inversiones de capitales del exterior en el país, entre otras.

 

2. El artículo 2.17.1.2. del D. 1068/15 establece para efectos cambiarios la definición de "residente" y de "no residente". En este orden, “para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses.”

 

3. Los artículos 2.17.1.4  del D. 1068/15  y 7o. de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (Régimen Cambiario) establecen que las  inversiones internacionales de capital se encuentran sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario. Lo anterior significa que las divisas producto o destinadas al pago de operaciones deben ser negociadas y/o transferidas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario-IMC1 o de las cuentas de compensación de las empresas receptoras de la inversión.2 

 

Ahora bien, conforme al artículo 2.17.2.2.1.2. del D. 1068/15,  constituye inversión directa la adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción.

 

Adicionalmente,  el artículo 2.17.2.2.3.3.  del D. 1068/15 señala que el inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta entidad el cual se encuentra establecido en la Circular reglamentaria externa DCIN 83.

 

4. En el caso que se consulta, la adquisición de inmuebles rurales en Colombia efectuada por  un ciudadano americano residente en Colombia a otro residente no constituye una operación de cambio sino una operación interna.  Por lo anterior, no se trataría de una inversión extranjera directa sujeta a registro en el Banco de la República.

(...)

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1 Artículo 58, R. E. 8/00. "INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.-BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución."

Artículo 56, R.E. 8/00 "MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.

Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.

El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas.”


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