JDS-11761 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) Damos respuesta a sus comunicaciones (...) mediante las cuales consulta si a la luz del régimen cambiario, es factible realizar operaciones de factoring sobre la cartera en moneda extranjera correspondiente a las operaciones internas del artículo 51 de la R.E. 8/00.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
l. En relación con la naturaleza jurídica de las operaciones de factoring, la Superintendencia Financiera en el concepto No. 2000030400-1 de septiembre 26 de 2000 recapituló la posición expresada por la Superintendencia Bancaria en el concepto OJ442 de mayo 22 de 1985, en cuanto a que se entiende que mediante la operación de factoring se otorga por parte de la sociedad factor a su cliente un crédito. De manera concordante, la Superintendencia Financiera mediante concepto 2012042354 del 22 de agosto de 2012, ha entendido que el negocio jurídico es una financiación a la cual aplican las disposiciones sobre intereses de usura.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en el oficio No. 040882 de 2014, al definir el tratamiento fiscal asociado a los descuentos en las operaciones de factoring, consideró la operación como un mecanismo de financiación donde el valor del descuento equivale a un interés.
2. Si bien el Decreto 2669 de 2012 reglamentario del artículo 8 de la ley 676 de 2013 distingue entre Factoríng sin recurso1 y Factoring con recurso2, de esta segregación el regulador no ha establecido que en el primer caso no haya una financiación.
3. En relación con el régimen cambiario aplicable a su consulta, se debe tener en cuenta lo siguiente:
3.1. Los intermediarios del mercado cambiario (IMC) en virtud de lo dispuesto por los artículos 59.1 literal a) y 59.2 literal f) de la R.E. 8/00 se encuentran autorizados expresamente para adquirir y vender títulos representativos de divisas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación se canalicen voluntariamente a través del mismo.
De esta forma, los IMC pueden realizar operaciones de factoring sobre la cartera en moneda extranjera correspondiente a las operaciones internas del artículo 51 de la R.E. 8/00, exclusivamente con las empresas del sector de hidrocarburos y minería sometidas al régimen cambiario general, en la medida que estas no tienen restricción para acceder al mercado cambiario.
La negociación de esta cartera puede efectuarse mediante el pago en divisas o su equivalente en moneda legal.
Si el pago se efectúa en divisas, debe realizarse de la forma establecida en el numeral 11.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 para los pagos de las operaciones internas del artículo 51. El mismo procedimiento se aplica al pago definitivo de las facturas por parte del deudor al factor.3
Si el pago se efectúa con el equivalente en moneda legal colombiana, el vendedor debe presentar la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No.5).
3.2. Los factores autorizados diferentes a los IMC, no pueden realizar factoring sobre la cartera de las operaciones del artículo 51 de la R.E.8/00, en la medida que es una operación exclusivamente autorizada a los IMC en virtud del articulo 59.1 literal a) y 59.2 literal f) del Régimen Cambiario.
3.3. Las entidades no residentes (diferentes a personas naturales)4 pueden realizar operaciones de factoring sobre la cartera de las operaciones del artículo 51 de la R.E. 8/00, exclusivamente con aquellas empresas del sector de hidrocarburos y minería sometidas al régimen cambiario general, en la medida que éstas no tienen restricción para acceder al mercado cambiario. La Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 no exige el informe de estas operaciones.
El pago en divisas por la venta de la cartera se hará en la forma señalada en el numeral 11.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 para los pagos de las operaciones internas del artículo 51. El mismo procedimiento se aplica al pago definitivo de las facturas por parte del deudor al factor.5
3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial no pueden realizar estas operaciones con su cartera del artículo 51 de la R.E.8/00 por cuanto no tienen en general acceso al mercado cambiario. (...)"
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1 "Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido."
2 "Es la operacion de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del titulo por la existencia y por el pago de las acrecncias objeto de negociación."
3 "Las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial, deben recibir o atender los pagos a través de sus cuentas del mercado no regulado en el exterior.
Las empresas que pertenecen al régimen cambiario general, pueden recibir o atender los pagos a través de lOs intermediarios del mercado cambiario, de sus cuentas de compensación o de las cuentas del mercado no regulado."
4 Resolución Externa 3 de 2013, artículo 6.
5 "Las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial, deben recibir o atender los pagos a través de sus cuentas del mercado no regulado en el exterior. Las empresas que perlenecen al régimen cambiario general, pueden recibir o atender los pagos a través de los intermediarios del mercado cambiario, de sus cuentas de compensación o de las cuentas del mercado no regulado."