JDS-13113 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta el procedimiento cambiario aplicable a las exportaciones entre residentes de combustibles, carburantes o lubricantes, para el reaprovisionamiento de buques y aeronaves de travesía hasta el destino final.

Al respecto, le informamos que el Banco de la República conforme a las normas vigentes, no está autorizado para emitir conceptos sobre operaciones particulares, sino para dar su opinión en forma general, en relación con las normas aplicables en el régimen cambiario. De manera que damos respuesta a su consulta, en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aclarado lo anterior, nos permitimos responder sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas:

1. "¿El pago de la exportación entre residentes a pesar de la calificación aduanera, se considera una operación interna que debe ser liquidada en moneda legal colombiana independientemente de la calificación aduanera, o se considera una operación de cambio?"

El artículo 3 del Decreto 1735 de 1993 define que son operaciones internas aquellas que se celebren entre residentes, salvo autorización expresa en contrario.

El artículo 1 del Decreto 1735 de 1993 define que son operaciones de cambio aquellas comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y entre otras, específicamente las exportaciones de bienes. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 y sus modificaciones de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E.8/00 J.D.), establecen que las exportaciones de bienes son operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, es decir, la negociación o transferencia de las divisas para efectuar el reintegro de las mismas debe realizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y acreditarse mediante la presentación de la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2).

Ahora bien, para determinar las reglas que aplican a las operaciones aduaneras en materia de cambios internacionales se tiene en cuenta la calificación que de dichas operaciones realicen las normas de aduana. Así, es preciso mencionar que en relación con el reaprovisionamiento de naves o aeronaves para travesía hasta el destino final, las normas aduaneras contemplan lo siguiente:

a. El artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, establece: "A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará exportación".

b. El artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000 señala: "De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento previsto en el capítulo XVI de la presente resolución, para la exportación de energía eléctrica y gas"

Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en el oficio 042 del 01 de abril de 2002, precisó lo siguiente:

" ... en cuanto al reaprovisionamiento concierne, es necesario precisar que el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, claramente dispone que la salida de las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero, constituye una operación de exportación.

Sin embargo, a diferencia de lo que acontece con una exportación común y corriente, la del reaprovisionamiento no requiere, por expresa disposición del Art.27 de la Resolución 5644 de 2000, del trámite de la Declaración de Exportación. Lo anterior por cuanto el objetivo del artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, es el de facilitar la venta en territorio nacional de tales bienes, sin que tal transacción genere el impuesto sobre las ventas, pues al ser considerado el reaprovisionamiento como una exportación, los bienes exportados bajo esta modalidad, al tenor del artículo 479 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos de dicho tributo. En tal sentido se pronunció la División de Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de esta Entidad, mediante concepto NO 071967 de 2001."

Asimismo, en el oficio 023748 del 24 de marzo de 2009, reiteró que:

"el reaprovisionamiento es una modalidad de exportación de determinadas mercancías como son las provisiones de abordo y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional y según lo dispuesto en el artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento, para la exportación de energía eléctrica y gas". 

De acuerdo con lo expuesto, el reaprovisionamiento de buques y aeronaves para la travesía hasta el destino final, que conforme a lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por el artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000, se considera una exportación, sin distinción de la calidad de las partes de la operación (residentes o no residentes) corresponde a una operación de cambio a la cual le aplica lo dispuesto en los artículos 7 y 79 de la R.E.8/00 J.D., es decir, la negociación o transferencia de las divisas para efectuar el reintegro de las mismas debe realizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación. Asimismo, le aplica lo previsto en el Capítulo 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones (DCIN-83), según el cual "...las empresas que exporten combustibles, carburantes o lubricantes en lo referente al reaprovisionamiento de buques y aeronaves deberán diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) ".

2. "¿Si el pago de la exportación entre residentes a pesar de la calificación aduanera, se considera una operación interna entre residentes, amparados en el artículo 51 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 y normas que la modifican y adicional (sic), los residentes se podrían pagar la compraventa de combustible en divisas y no habría lugar a diligenciamiento de Declaración de Cambio, ya que se trata de una operación interna que puede ser pagada en divisas?"

Conforme a lo anterior, se trata de una operación considerada como exportación, y por lo tanto es aplicable a esta pregunta las consideraciones expuestas en el numeral anterior.

3. "¿Sí el pago de la exportación entre residentes se considera una operación de cambio el pago podría ser en divisas o en moneda legal colombiana, canalizando estos a través del mercado cambiario con la Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes?

Por tratarse de una operación considerada como una exportación de bienes de conformidad con las normas aduaneras, se trata de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario (artículo 7 R.E.8/00) y, por lo tanto, el exportador en Colombia debe recibir el pago en divisas (artículo 15 R.E.8/00).

Así las cosas, para el reintegro de la exportación de bienes se debe acudir al mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y/o cuentas de compensación) diligenciando la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), utilizando el numeral cambiario que corresponda. Los numerales cambiarios se encuentran publicados en el Anexo No. 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones.

Ahora bien, el pago de las exportaciones de bienes en Moneda Legal Colombiana (Artículo 18 de la R.E.8/00 J.D.) supone que el comprador de la mercancía sea un no residente. En efecto, el numeral 4.1.1. del Capítulo 4 de la DCIN-83 mediante el cual se reglamenta el procedimiento para el pago de las exportaciones de bienes en Moneda Legal Colombiana, establece que: "Los compradores del exterior deberán efectuar la transferencia de los recursos desde las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por éstos, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2., "egresos" literal a del Capítulo 10 de esta Circular. El exportador deberá presentar al IMC donde se abonan los recursos en pesos producto del pago de la exportación de los bienes, la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante el abono en cuenta". Por tanto, en el caso de su consulta no es aplicable el pago de las exportaciones de bienes en Moneda Legal Colombiana, dado que el pago lo realiza un residente.

(...)".


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