JDS-13105 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) solicita concepto sobre la regulación cambiaria aplicable en el caso que una sociedad comercial (...) constituya o adquiera una compañía de financiamiento, de acuerdo con el régimen legal aplicable, y transfiera a esta última sus pasivos y activos, dentro de los cuales figura una deuda en dólares contraída con una entidad del exterior (...) y cuyos recursos fueron utilizados en operaciones de créditos de libranza en pesos, activos que también serían transferidos.

 

Al respecto, sin perjuicio de la normatividad financiera aplicable a la constitución o adquisición de una compañía de financiamiento y de las autorizaciones que corresponda
emitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta la situación que se describe en su carta son pertinentes los siguientes comentarios:

 

1. La Resolución Externa 8 de 2000 -R.E.8/00-, artículo 58, considera como intermediarios del mercado cambiario -IMC- a las compañías de financiamiento, las cuales
están sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la mencionada resolución para la realización de las operaciones de cambio.1

 

La R.E. 8/00, establece dos categorías de IMC con un régimen diferenciado de operaciones de cambio autorizadas. Tratándose de las compañías de financiamiento, su pertenencia a
una u otra categoría está en función de su nivel de patrimonio técnico.

 

2. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 59.1. c y f. de la R.E 8/00, las compañías de financiamiento cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe
acreditarse para la constitución de una corporación financiera están autorizadas, en su calidad de IMC, para obtener financiación en moneda extranjera de no residentes, de los
IMC o mediante la colocación de títulos valores en el exterior y para otorgar créditos en moneda extranjera a residentes en el país y a los residentes en el exterior.

 

La financiación que obtengan los IMC estará exenta de depósito ante el Banco de la República y únicamente podrá utilizarse para realizar las siguientes actividades:

 

i. Operaciones activas de crédito en moneda extranjera expresamente autorizadas, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
ii. Operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida, siempre y cuando la financiación se haga con el fin de cubrir posiciones de derivados en moneda extranjera.
iii. Operaciones de leasing de exportación.
iv. Operaciones en condición de proveedores locales de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra un incumplimiento en el pago por parte de algún participante.

 

3. Por su parte, atendiendo lo señalado en el Artículo 59.2 de la R.E 8/00 de la JDBR las compañías de financiamiento cuyo patrimonio técnico sea inferior al capital mínimo que
debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, e igual o superior al capital mínimo exigido para la constitución de estas entidades de acuerdo con la legislación
financiera, solamente pueden realizar las operaciones de cambio señaladas en el mencionado numeral. Dentro de estas operaciones no se contempla la posibilidad de
otorgar créditos en moneda extranjera a residentes en el país y residentes en el exterior, ni la de obtener financiación en moneda extranjera para realizar operaciones activas.

 

4. El régimen cambiario no impide la modificación del deudor de un crédito externo ya informado ante el Banco de la República, por lo que desde el ámbito cambiario es posible
que una compañía de financiamiento, cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera,
subrogue o sustituya en su posición deudora (...). En este sentido se deben seguir las instrucciones relativas a las modificaciones de créditos pasivos de que trata el numeral 5.1.6 de la Circular DCIN 83 del Banco de la República.

 

Ahora bien, por efectos de la sustitución, la compañía de financiamiento no puede utilizar los recursos en moneda legal que recaude por los pagos periódicos de principal e intereses
de las operaciones de crédito internas celebradas inicialmente (...) utilizando recursos de la financiación externa, deuda de la que sería cesionaria, para realizar nuevas operaciones activas en moneda legal.

 

Adicionalmente, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos en la regulación financiera aplicable para la constitución o adquisición de
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

6. Respecto al régimen de posición propia, de acuerdo con lo estipulado por la Superintendencia Financiera de Colombia las instituciones vigiladas deben registrar: (i) bajo sufijo uno (1) del PUC los saldos de las operaciones denominadas en moneda legal o indexadas a moneda legal, independientemente de la moneda de pago; y (ii) bajo sufijo dos (2) del PUC los saldos de las operaciones denominadas en moneda extranjera o indexadas a moneda extranjera, independientemente de la moneda de pago.

 

De otra parte, la regulación de posición propia del Banco de la República (R.E. 9/13 y Circular Reglamentaria Externa DODM 139), establece que los derechos y obligaciones que hacen parte del cálculo de posición propia y posición propia de contado son los registrados bajo sufijo dos (2) del PUC. Sin embargo, aquellos activos y pasivos registrados bajo sufijo dos (2) que sean liquidables en moneda legal quedan excluidos de la posición propia de contado.

 

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que una operación de financiamiento externo indexada a moneda legal se contabiliza bajo sufijo uno (1) del PUC, no hace parte del cálculo de posición propia ni de posición propia de contado. Sin embargo, las divisas que adquiera el intermediario del mercado cambiario para realizar los pagos de esa financiación
hacen parte de la posición propia y posición propia de contado.

(...)".

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1 La R.E. 8/00 establece en el artículo 58 lo siguiente:
"Artículo 58o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.
En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución."


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