JDS-10163 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta si es procedente el registro de inversión financiera en el exterior en el caso del pago de utilidades de inversión de capital colombiano con un título valor.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

1. El articulo 36 del régimen cambiario exige de la disposición de divisas por parte de los residentes para que se configure la inversión financiera y en activos en el exterior, ya sea que estas se canalicen a través del mercado cambiario o que correspondan a divisas del mercado no regulado.

En efecto, el articulo mencionado establece: "Artículo 36. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:

1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.

2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o refinanciados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.
(...)

3. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores. La negociación secundaria de estos títulos por parte de los residentes en el país podrá realizarse, a elección de las partes, en moneda legal colombiana. " (subrayo).

La norma supone que el residente colombiano inversionista debe girar los recursos para comprar el activo en el exterior o debe pagarlo con divisas del mercado libre previamente poseídas por él, lo cual no se presenta en el caso planteado en su consulta en el que el título valor es obtenido por el residente como pago de las utilidades de la inversión de capital colombiano en el exterior. Por lo tanto, no es procedente el registro de inversión financiera y en activos en el exterior.

2. La Resolución Externa 8 de 2000 (régimen cambiario) en sus artículos 7 y 34 obliga a los residentes a canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de las inversiones de capital colombiano en el exterior.

Adicionalmente, en su artículo 8 establece un plazo general de reintegro, según el cual las divisas provenientes de las operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse dentro de un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de su recepción.

De acuerdo con lo anterior, en el evento en que las utilidades de la inversión de capital colombiano en el exterior sean pagadas mediante títulos valores, debe cumplirse con la obligación de reintegro dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de su cobro o negociación en el exterior.

Lo anterior, a menos que estas sumas se reinviertan o capitalicen en el exterior en otra inversión colombiana directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y en el literal d) del attículo 43 del Decreto 2080 de 2000, para lo cual la reglamentación no establece un plazo definido.

(...)".


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