JDS-22812 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Me refiero a su comunicación (...) mediante la cual solicita concepto sobre algunas inquietudes en materia cambiaria relacionadas con los pagos anticipados de importaciones y su diferencia con los anticipos. Al respecto, desde el ámbito de la regulación son pertinentes los siguientes comentarios:

1. En primer lugar, se precisa que la regulación cambiaria no establece condiciones financieras específicas para las operaciones de importación de bienes que realicen los residentes - incluyendo el caso de las entidades públicas nacionales- y, en particular, sobre las condiciones de pago de capital e intereses que generen las obligaciones dinerarias respectivas, por lo que estos pueden, dentro del giro ordinario de su negocios y conforme a las autorizaciones legales aplicables, adelantar las contrataciones respectivas incluyendo la posibilidad de efectuar pagos anticipados. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de canalización de la operación y de la presentación de los informes al Banco de la República que resulten pertinentes conforme a la Resolución Externa 8 de 2000 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.

2. Concretamente sobre los pagos anticipados, el régimen cambiario autoriza de manera general a los residentes para adquirir divisas del mercado cambiario con el fin de destinarlas al pago de futuras importaciones de bienes. A este efecto, el artículo 14 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece lo siguiente:

"Artículo 14o. PAGOS ANTICIPADOS. Los residentes podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.

Los pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución." (Modificado R.E. 2/2010, Art. 5°. Boletín Banco de la República. Núm. 35 (dic.17/2010))

3. La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República contempla el procedimiento cambiario que debe observarse según se trate de pagos anticipados de importaciones de bienes, o de pagos que se efectúen después del embarque. Para este efecto, los pagos anticipados fueron definidos como aquéllos cuyas divisas son canalizadas a través del mercado cambiario antes del embargue de la mercancía. La regulación no define el concepto de anticipo.

En este orden de ideas, el procedimiento que debe observarse depende del momento en que se efectúa el pago -de manera previa o con posterioridad al embarque de la mercancía-, así:

i) Cuando el importador realice el pago con recursos propios sobre futuras importaciones deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes- Formulario No. 1-, numeral cambiario 2017.

ii) La financiación de los pagos anticipados (pagos canalizados antes del embarque de la mercancía) de importaciones de bienes o de compra de mercancía a ser ingresada a zona franca, en la medida en que presupone la entrega directa de los recursos al proveedor del exterior, el desembolso se debe acreditar por el importador o el usuario de zona franca ante el Banco de la República mediante la transmisión, vía electrónica a través de los IMC o directamente si es titular de cuenta de compensación del "Informe de desembolsos y pagos por endeudamiento externo" (Formulario No. 3A). Para ello, cuando sea del caso, se debe acreditar previamente la constitución del depósito (artículo 26 de la Resolución Externa 8 de 2000). Actualmente el depósito al endeudamiento externo se encuentra en el cero (0%) por ciento (artículo 83 Resolución Externa 8 de 2000).

El pago del crédito externo lo debe canalizar el importador o el usuario de zona franca (a través de los IMC o de las cuentas de compensación) mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No.3).

La financiación de los pagos anticipados constituye una operación de endeudamiento externo sujeta al procedimiento establecido en el capítulo 5 de la Circular DCIN 83 mencionada.

iii) La financiación de importaciones de bienes o de compra de mercancía a ser ingresada a zona franca después del embarque, no debe ser informada al Banco de la República. Por tanto, en estos casos el pago de la financiación al acreedor no residente debe ser canalizado por el importador o el usuario de zona franca utilizando la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3.1 "Pagos", 3.2.1 "Pago de importaciones de bienes entre uno (1) y doce meses (12)", y 3.2.2 "Pago de importaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses", según sea el caso.

iv) En los eventos en que el no residente entregue las divisas de la financiación directamente al importador o al usuario de zona franca ya sea que las canalice a través de un IMC o depositándolas en una cuenta en el exterior del residente, se configura una operación de endeudamiento externo de capital de trabajo que debe cumplir con el procedimiento establecido en el numeral 5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.
(...)"


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