JDS-22234 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual plantea varias inquietudes relacionadas con el tratamiento cambiario de las importaciones de bienes en general y de los gastos asociados a las mismas.

Al respecto, le informamos que el Banco de la República conforme a las normas vigentes, no está autorizado para emitir conceptos sobre operaciones particulares, sino para dar su opinión en forma general, en relación con las normas aplicables en el régimen cambiario. De manera que damos respuesta a su consulta, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

1. Gastos asociados a las importaciones de bienes

La Ley 31 de 1992 precisó las facultades previstas en la Ley 9 de 1991 respecto a la regulación del régimen cambiario. De esta forma, la Junta Directiva del Banco de la República en el literal h) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, está facultada para: "h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1 del artículo 3 y en los artículos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991". De acuerdo con estas facultades, la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad cambiaria expidió la Resolución Externa 8 de 2000, la cual, en su artículo 7 establece las siguientes operaciones como de obligatoria canalización a través del mercado cambiario:

1. Importación y exportación de bienes.

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

El régimen cambiario en el caso de la importación de bienes no incluyó como operación obligatoriamente canalizable el valor de los gastos asociados a dicha operación, como son los fletes, seguros, conceptos por servicios o en general pagos por valores adicionales al valor de los bienes importados.

En consecuencia, desde el ámbito de la regulación cambiaria se deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes al valor FOB de la importación de bienes, mediante el diligenciamiento de la "Declaración de cambio por importación de bienes" (Formulario No.1).

Los gastos en que incurra el importador, como son fletes, seguros o en general pagos adicionales al valor de los bienes importados se consideran operaciones del mercado no regulado y se pagan por este mercado o pueden canalizarse voluntariamente a través del mismo.

Si voluntariamente se canalizan dichos conceptos por conducto del mercado cambiario, la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 establece en el Anexo 3 qne cuando los pagos adicionales al valor de los bienes importados como fletes, seguros, comisiones y otros gastos no estén incluidos en la factura se deberá utilizar en el Formulario N° 5 Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros Conceptos, el numeral 2016 Gastos de importación de bienes incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes. (. . .) "1

Cuando dichos conceptos se encuentren incluidos en la factura, puede utilizar la declaración de cambio Formulario No 1 "Declaración de cambio por importación de bienes" discriminando bajo el numeral 2016 los "Gastos de importación de bienes incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes (...)2. Lo anterior, sin que ello implique que dichos rubros correspondan a operaciones de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario.

En el mismo formulario deberá indicar el valor del bien importado bajo el numeral cambiario correspondiente.

2. Plazo para el pago de las importaciones de bienes

Por otro lado, el régimen cambiario no preveía un término para pagar al exterior total o parcialmente el valor de las importaciones de bienes o de los fletes, seguros, conceptos por servicios o en general los pagos asociados al valor de las mismas, distinto de aquellos plazos que hubieran sido acordados con el proveedor de los bienes, los intermediarios del mercado cambiario o las entidades financieras del exterior para el pago de la importación de bienes o de su financiación.

 3. Importaciones pagaderas a plazo

La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 16 de diciembre de 2004 establecía que las importaciones pagaderas a plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte, por valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000.00) o su equivalente en otras monedas, constituían una operación de endeudamiento externo que debía informarse al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del mencionado documento. El valor de la declaración de importación que debía tenerse en cuenta para cumplir con dicha obligación era el valor FOB USD correspondiente a la subpartida arancelaria declarada.

En el año 2008, mediante modificación a la citada Circular se precisó que para determinar dicho valor no debía tenerse en cuenta el valor de la factura comercial.

En consecuencia, el plazo de los seis (6) meses debía cumplirse para efectos del informe de la deuda externa. El régimen cambiario no regula el plazo acordado con el proveedor del exterior, los intermediarios del mercado cambiario o las entidades financieras del exterior para el pago de la importación de bienes o de su financiación.3

4. Pago anticipado de futuras importaciones

En lo que corresponde al pago anticipado de futuras importaciones de bienes, el régimen cambiario establece que cuando los mismos son realizados con recursos propios de los importadores, se debe diligenciar la declaración de cambio Formulario No.1 Declaración de cambio por importación de bienes"

Si se financian los pagos anticipados de importaciones de bienes ello presupone la entrega directa de los recursos al proveedor del exterior por parte del prestamista, y requerirá que los importadores informen por conducto de los Intermediarios del Mercado Cambiario al Banco de la República los préstamos obtenidos para este propósito.

En tal medida, si el giro anticipado se realizó 100% con recursos propios no existía obligación diferente a la canalización de dicho pago con el Formulario N°1. En el caso en que el importador haya obtenido financiación para dicho giro anticipado se ha debido proceder a infonnar la deuda externa con el Formulario N° 6 "Información de endeudamiento externo otorgado a residentes" antes del respectivo desembolso.

5. Prescripción de la acción cambiaria sancionatoria

El Banco de la República no ejerce funciones de inspección, control o vigilancia respecto del cumplimiento del Régimen Cambiario, dado que de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995, el Decreto 2116 de 1992, el Decreto 1080 de 1996, el Decreto 4048 de 2008, Decreto 2245 de 28 de junio de 2011, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, tales funciones le fueron asignadas en forma expresa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sus competencias, razón por la cual en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, hemos dado traslado de su consulta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- por considerarlo de competencia de esa Entidad.  

(...)"

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1 "Egreso de divisas para atender los pagos adicionales al valor de los bienes importados o exportados como: fletes, seguros, comisiones y otros gastos, cuando estos valores no estén incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes o en la declaración de exportación."

2 "Egreso de divisas para atender los pagos adicionales al valor de los bienes importados y los bienes introducidos a zona franca desde el resto del mundo, incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes como: fletes, seguros, comisiones y otros gastos, cuando los términos de la operación sean, entre otros. por valor CIF o C&F."

3 Según la normatividad aplicable a las fechas en las cuales realiza sus preguntas 2006 y 2007, la importaciones podían estar financiadas por los agentes señalados.

 


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