JDS-19298 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta sobre la modalidad de "arbitraje cambiario o de divisas" consistente en que un residente compra divisas en efectivo, las saca del país y las deposita en cuentas del mercado libre en bancos extranjeros y luego las convierte nuevamente a pesos mediante su retiro a través de cajeros electrónicos en el país, beneficiándose de la diferencia en el cambio. Igualmente consulta sobre el concepto de banda cambiaria.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

I. Arbitraje cambiario o de divisas:

El régimen cambiario no regula de manera particular o especial la actividad de arbitraje de divisas, entendido como tal la compra de divisas en un mercado y su venta inmediata en otro mercado a diferente precio, lo cual incluye la modalidad a la que se refiere su consulta.

No obstante lo anterior, el artículo 7 de la Ley 9 de 1991, marco de cambios internacionales, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación). Por su parte, el Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular.

De acuerdo con lo anterior, las divisas que adquieran los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario; así mismo, los residentes pueden, sin límite temporal o de cuantía, poseerlas en efectivo en el país o utilizarlas para hacer depósitos en cuentas en el exterior. En este sentido, el arbitraje de divisas se encuentra permitido siempre que el residente (incluye personas naturales que habitan en el territorio nacional(1))lo realice como resultado del movimiento de sus propios recursos y de actividades propias de su operación, y no comprenda actividades de giro o remesa de divisas a nombre o por cuenta de terceros, las cuales se encuentran reservadas a los intermediarios del mercado cambiario. Adicionalmente, la compra y venta de divisas no puede implicar el desarrollo de una actividad profesional, la cual debe cumplir con las condiciones del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000.

De otra parte, en relación con los movimientos de divisas para efectuar el arbitraje, debe tenerse en cuenta que se pueden ingresar o sacar de Colombia divisas en efectivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, es decir, mediante intermediarios del mercado cambiario o transportadoras de valores cuando su monto supere los US$ 10.000, caso en el cual debe presentarse la respectiva declaración aduanera.

Atendiendo a las fechas de la operaciones de su consulta, se aclara que el arbitraje de divisas para los años 2001 y 2002 se encontraba igualmente permitido, teniendo en cuenta que la vigencia de las normas cambiarias aludidas en esta comunicación (Ley 9 de 1991(2), Decreto 1735 de 1993(3) y la Resolución Externa 8 de 2000(4)) es anterior a dichos periodos. En cuanto a la Resolución Externa 6 de 2000 (por la cual se establecieron algunas disposiciones relacionadas con el depósito al endeudamiento externo), le informamos que no es aplicable a la operación que consulta.

II. Banda cambiaria:

En cuanto a su pregunta relacionada con el concepto de banda cambiaria y su incidencia en el arbitraje cambiario, le aclaramos que en términos generales la banda cambiaria es uno de los esquemas que puede ser adoptado por la autoridad cambiaria para desarrollar la política de tasa de cambio en determinado país.

En el sistema de banda cambiaria, la autoridad cambiaria establece unos límites (máximos y mínimos) dentro de los cuales se debe encontrar la tasa de cambio, los cuales se denominan "techo" y "piso" respectivamente. Al interior de dichos límites se espera que la tasa de cambio nominal fluctúe y si el nivel de la tasa se acerca al límite inferior o superior, la autoridad cambiaria interviene mediante la compra o venta de divisas con el fin de que el nivel de la tasa se vuelva a ubicar dentro de la banda.

Este esquema fue implementado en Colombia desde febrero de 1994 hasta el 25 de septiembre de 1999, fecha en la cual se dio paso al sistema de libre flotación que rige actualmente, en el cual la tasa de cambio está determinada por el mercado a través del juego de oferta y demanda. La intervención de la autoridad cambiaria sólo tiene por objetivo moderar la tasa de variación y evitar fluctuaciones excesivas del tipo de cambio, pero no establecer su nivel.

Teniendo en cuenta que el sistema de banda cambiaria no es el que rige actualmente en nuestro país, no tiene incidencia alguna frente a las operaciones de arbitraje cambiario. Como se indicó el régimen de tasa de cambio que determina actualmente el valor de la tasa de cambio es el de libre flotación.

Finalmente, se advierte que lo indicado en esta comunicación obedece estrictamente a un análisis de la operación desde el punto de vista cambiario.

(...)"

 

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(1)Definición de residente del Decreto 1735 de 1993. articulo 2.
(2)Rige desde la fecha de su publicación (17 de enero de 1991).
(3)Rige desde la fecha de su publicación (2 de septiembre de 1993) y aplica a las operaciones de cambio efectuadas a partir del 1° de octubre de 1993.
(4)Rige desde la fecha de su publicación (5 de mayo de 2000).


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