JDS-11349 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta sobre la viabilidad de la utilización de cuentas de compensación especiales por parte de un establecimiento bancario para recibir divisas por concepto del cumplimiento de obligaciones internas de residentes.

 Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios:

 El artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece de manera general que "Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta ...".

A su vez, el parágrafo 2 del mismo artículo señala que "No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobiemo Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991". (se subraya)

 Como se observa, las entidades vigiladas se encuentran sometidas a una regulación especial y estricta, según la cual, por regla general, las operaciones internas que realicen deben estipularse y pagarse en moneda legal.

 Para el caso concreto de las operaciones internas de los establecimientos bancarios el régimen cambiario no contempla excepción alguna en materia de la moneda de pago, la cual en todo caso debe corresponder a la moneda legal. En el caso del leasing de importación(1), esta regla es igualmente aplicable por cuanto si bien la operación puede ser estipulada en moneda extranjera su pago en todo caso debe realizarse en moneda legal.

 El pago en moneda extranjera de operaciones internas a través de las cuentas de compensación especiales a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, constituyen una excepción de las operaciones internas celebradas entre residentes diferentes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Lo anterior se confirma con las limitaciones en cuanto al origen y uso de los recursos de estas cuentas que deben provenir de operaciones de obligatoria canalización o ser utilizados para el pago de dichas operaciones, las cuales no son propias del objeto social de las entidades vigiladas y tan sólo son realizadas por ellas de manera excepcional.

 Finalmente, debe tenerse en cuenta que los establecimientos bancarios son intermediarios del mercado cambiario (IMC) y se encuentran sometidos a lo dispuesto en el Capítulo XII de la Resolución Externa 8 de 2000, el cual no consagra disposición alguna que les permita utilizar cuentas de compensación especiales. De hecho, el artículo 68 de la Resolución excluye dicha posibilidad, al establecer que las cuentas que pueden poseer y mantener en el exterior no requieren de registro ante el Banco de la República y que deben utilizarse para el normal ejercicio de sus actividades como IMC. Vale la pena resaltar que el requisito de registro es indispensable en el caso de las cuentas de compensación especiales.

 (...)"

 

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(1)El leasing de importación es la única de las operaciones internas exceptuadas en materia de estipulación de la moneda que podría ser realizada por los establecimientos bancarios de conformidad con el articulo 26 de la Ley 1328 de 2009.


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