JDS-08326 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) me permito informarle que en mayo del año 2000 la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E. 8/00), "Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales"(1), la cual contempló disposiciones relativas al régimen de constitución y funcionamiento de las casas de cambio y las operaciones autorizadas a dichas entidades en su condición de Intermediarios del Mercado Cambiarío -IMC-. Es pertinente advertir que la R.E. 8/00 se encuentra vigente y ha sido modificada en múltiples oportunidades.
Sobre la evolución normativa de la regulación aplicable a las casas de cambio se destacan los siguientes aspectos:
1. Inicialmente, la R.E 8/00 autorizó las casas de cambio cuyo patrimonio fuera superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000), valores al año 2000, para realizar las operaciones de cambio indicadas en el artfculo 59, numeral 2 de la citada regulación, en los siguientes términos:
"Artículo 59o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: ( ... )
2. Las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo monto de capital pagado y reserva legal sea inferior al mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
a. Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones de importaciones, exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior.
b. Compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital en el exterior y de inversiones colombianas en el exterior.
c. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito intemacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad.
d. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación.
e. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
f Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
g. Realización de inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera. (...)"
Así mismo, la R.E. 8/00 estableció en los artículos 62 a 67 el régimen aplicable a las casas de cambio, incluyendo normas sobre su constitución, autorización, requisitos de funcionamiento, cancelación y obligaciones, entre otros. Finalmente, en el artículo 85 se estableció un régimen de transición para las casas de cambio que al entrar en vigencia la mencionada resolución no cumplieran con los requerimientos mínimos de patrimonio establecidos para poder realizar las operaciones autorizadas a los IMC, para lo cual se les otorgó un plazo de 1 año contado a partir de la mencionada fecha. Durante este período de transición tales entidades solo podián efectuar exclusivamente las operaciones de cambio taxativamente señaladas.
2. Posteriormente, mediante la Resolución Externa 9 de 2000 se introdujeron algunas modificaciones a las operaciones autorizadas a las casas de cambio, a saber:
- Se modificó el literal b. numeral 2 del artículo 59 de la R.E. 8/00, con el fin de precisar que la autorización comprende la "compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital del exterior y de inversiones colombianas en el exterior."
- Hace expreso que la operación de cambio autorizada en el literal c) del numeral 2 de la R.E. 8/00, relativa al manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales no es aplicable a las casas de cambio.
- Precisa que el régimen de transición establecido en el artículo 85 de la R.E 8/00 solo es aplicable respecto de las casas de cambio que pertenecían a la categoría prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 88 de la Resolución Externa 21 de 1993. En consecuencia, las entidades y establecimientos de comercio que pertenecían a las categorías previstas en los literales b) y c) de la norma mencionada debían ajustarse a su condición de compradores y vendedores profesionales de divisas en los términos del inciso segundo del artículo 75 de la R.E 8/00.
3. Con la expedición de la Resolución Externa 2 de 2001, se ampliaron las operaciones autorizadas al incluirse la compra de títulos representativos de divisas que correspondan a operaciones de importación y de exportación de bienes, de inversiones de capital del exterior y de inversiones colombianas en el exterior. (Artículo 3)
Adicionalmente se prorrogó el plazo previsto para la transición de las casas de cambio contemplada en el artículo 85 de la R.E/00, en 3 meses más.
4. Mediante la Resolución Externa 2 de 2006, se reconoce a las casas de cambio la posibilidad de celebrar en su condición de residentes operaciones de derivados financieros con IMC con agentes del exterior, conforme a las condiciones señaladas en la sección II del capítulo VIII de la R.E 8/00.
5. La Ley 1328 de 2009 otorgó reconocimiento legal a las antiguas casas de cambio, modificó su naturaleza y denominación, amplió la gama de operaciones autorizadas y delegó en el Gobierno Nacional su reglamentación, sin perjuicio de las competencias de la autoridad cambiaria. En particular, las reformas que introdujo la ley son las siguientes:
- La denominación de "casas de cambio" cambió por la de "sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales" (SICA y SFE). Dicha modificación comenzó a producir efectos tres meses después de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
- Se autorizó a las SICA y SFE para realizar, en adición a las operaciones permitidas bajo el régimen cambiario, las operaciones de pagos, giros, recaudos y transferencias nacionales en moneda nacional, en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Así mismo, la ley las autorizó para actuar como corresponsales cambiarios.
- Facultó al Gobierno Nacional para establecer el régimen aplicable a las SICA -SFE, incluido su régimen de autorización, patrimonio y obligaciones especiales.
6. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 11 del 28 de septiembre de 2009, la cual dispuso lo siguiente:
- Toda referencia a casas de cambio prevista en la R.E.8/00 debe entenderse efectuada a las SICA y SFE.
- Derogar los artículos 62 a 67 de la Resolución Externa 8 de 2000. La mencionada derogatoria se produjo a partir de la vigencia de las disposiciones correspondientes expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, situación que ocurrió con la expedición del Decreto 4601 de 2009.
7. El Decreto 4601 de 2009 establece, entre otros aspectos, la definición de las sociedades en mención, su régimen aplicable, el tipo societario, requisitos de organización, obligaciones especiales, autorización para realizar operaciones y monto de capital mínimo.
En lo que tiene que ver con los requisitos de organización, el artículo 4 del decreto advierte que, en adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para la constitución de una SICA y SFE se deberá contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que le permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.
Respecto al requerimiento de capital, las SICA y SFE deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones ($8.100 millones), cifras al año 2009, que debe ser cumplido de manera permanente y ser actualizado anualmente con la variación de IPC que suministre el DANE. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias patrimoniales que establezca la Junta Directiva del Banco de la República para los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC- (artículo 5 del Decreto 4601 de 2009).
8. Desde el ámbito de la regulación cambiaria, las SICA y SFE están habilitadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario -IMC-, en los términos señalados en los artículos 58 a 60 de la R.E 8/00. Estas disposiciones establecen quienes pueden actuar como intermediarios, las operaciones de cambio autorizadas y su régimen de obligaciones.
Conforme al numeral 2 del artículo 59, como presupuesto para que las SICA y SFE puedan actuar como IMC deben acreditar un patrimonio superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000), al año 2000, para realizar las operaciones de cambio indicadas en el artículo 59, numeral 2 de la citada regulación. Esta cifra debe actualizarse anualmente en el mismo sentido y porcentaje en el que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.
Bajo la consideración que el monto del patrimonio exigido en la R.E. 8/00, es inferior al nivel de capital establecido en el Decreto 4601, es forzoso concluir que hasta tanto no haya una modificación de la autoridad cambiaria en este aspecto, este último monto es el que se requiere acreditar para actuar como IMC.
(...)"
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(1)La R,E 8/00 derogó en su integridad la Resolución Externa 21 de 1993.