JDS-01471 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) En relación con su consulta presentada (...) en la que plantea varias inquietudes sobre las operaciones que se realizan en los depósitos francos(1), me permito manifestarle lo siguiente:

Para efectos cambiarios, los depósitos francos son considerados residentes en la medida que se encuentran domiciliados en el territorio nacional. En consecuencia, sus operaciones de cambio y sus operaciones internas se encuentran sometidas a los mismos términos y condiciones de los demás residentes.

El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras:
 

   (i) "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos." (2);

   (ii) "Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes"(3)

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1735 de 1993 define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, dentro de las que especifica, entre otras: 

   (i) Las operaciones de importaciones y exportaciones de bienes(4)

   (ii) "Todas las operaciones que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes del país"(5)

Estas operaciones, de conformidad con el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, deben ser pagadas en la divisa estipulada.

Por su parte, constituyen operaciones internas las definidas en el artículo 3 del Decreto 1735 de 1993, según el cual: "Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considera operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios y operaciones deberán cumplirse en moneda legal."

Aclarado lo anterior, entramos a analizar las operaciones que se pueden desarrollar en los depósitos francos.

I. Mercancías de procedencia extranjera que permanecen en los depósitos francos:

Conforme al artículo 64 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos se consideran importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.

Según lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto 1735 de 1993 y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las operaciones de importaciones y exportaciones de bienes constituyen operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario (intermediarios de mercado cambiario o cuentas corrientes de compensación), siempre que generen obligaciones de pago.

De acuerdo con lo anterior, si las importaciones y exportaciones de bienes a las que se refiere el artículo 64 del Estatuto Aduanero son reembolsables, sus pagos deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario y efectuarse en la divisa estipulada.

II. Mercancías nacionales:

Según el artículo 68 del Estatuto Aduanero se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos. Adicionalmente, establece que excepcionalmente, y sólo por razones debidamente justificadas, se pueden autorizar a los depósitos francos la reimportación de estas mercancías.

Independientemente de la regulación aduanera de estas operaciones, ellas constituyen operaciones internas de las reguladas en el artículo 3 del Decreto 1735 de 1993 teniendo en cuenta que los proveedores de la mercancía nacional y el titular del depósito franco tienen la calidad de residentes. Por tanto, si llegaren a generar una obligación de pago entre ellos, ésta debe atenderse en moneda legal sin que se requiera de su canalización.

Vale la pena resaltar que en el caso de su consulta donde el proveedor de la mercancía o quien reimporta puede ser el mismo depósito franco, ni siquiera se genera una obligación de pago por tratarse de la misma persona.

III. Operaciones de venta a viajeros de mercancía almacenada en los depósitos francos:

El inciso tercero del artículo 68 del Estatuto Aduanero considera la venta de mercancías al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional como una importación. De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el artículo anterior aplica a estas operaciones las condiciones de la modalidad de importación de viajeros (cupos de monto y límites de cantidad) las cuales no son reembolsables.

En lo relacionado con las ventas de mercancías al viajero que salga del territorio aduanero nacional el Estatuto Aduanero no establece ninguna calificación.

A nuestro juicio, estas operaciones corresponden a ventas que se realizan en el país cuyas condiciones cambiarias dependen de la calidad de residente o no residente que tengan los viajeros compradores de la mercancía, así:

A. Venta de mercancía a viajeros no residentes:

Cuando en un depósito franco la venta de mercancías se efectúa entre el residente titular del depósito franco y un viajero no residente, la operación constituye una operación de cambio del mercado no regulado pagadera en divisas que no está sujeta a la obligación de canalización. No obstante, no se opone al régimen cambiario que las partes del contrato puedan igualmente efectuar el pago en pesos dado que la venta se ejecuta completamente en el país y el peso es nuestra unidad monetaria y de cuenta. Así mismo, constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado en el territorio nacional. (Arts. 6 y 8, Ley 31 de 1992)

B. Venta de mercancía a viajeros residentes:

Las compraventas de mercancía entre los viajeros residentes y los depósitos francos se han venido pagando en divisas, lo cual es concordante con la facultad que tienen estos últimos de mantener depósitos en moneda extranjera en los intermediarios del mercado cambiario (numeral 1, literal d) del artículo 59 de la Resolución Externa 8 y numeral 10.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República). De hecho, estas ventas se encuentran incluidas dentro de las operaciones internas respecto de las cuales el régimen cambiario ha autorizado excepcionalmente el pago en divisas (Artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Resolución Externa 2 de 2010)(6).

(...)"

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 (1)Artículo 63 del Régimen General de Aduanas - Decreto 2685 de 1999-, modificado por el Decreto 4928 de 2009. "Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el presente decreto.
La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marÍlimos con operación internacional..."
(2)Literal b)

(3)Literal e)
(4)Numeral 1
(5)Numeral 5

(6)Las operaciones internas respecto de las cuales el régimen cambiario excepcionalmente permite el pago en divisas son las siguientes: compras de mercancías a los depósitos francos; pagos de fletes y tiquetes de transporte internacional; pagos de seguros, reaseguros y siniestros que deban cubrirse en moneda extranjera (art.76); pagos entre empresas pertenecientes al régimen especial de hidrocarburos y las compraventas de combustibles para aerolíneas, de petróleo crudo y gas natural (art. 51); pagos por cuentas de compensación especiales (art.79, par 5) y pagos a concesionarios de servicios aeroportuarios por concepto de derechos de pista en viajes internacionales (art.79, par 6).


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